EXP. N.° 04534-2013-PA/TC

CUSCO

RAÚL TORRES

ATAUCHI Y OTRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los 13 días del mes de agosto de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Torres Atauchi y doña Nilda Cámara Villegas de Torres contra la resolución de fojas 197, de fecha 8 de agosto de 2013,expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Los recurrentes interponen demanda de amparo contra la Dirección de la Comandancia General de la Fuerza Aérea del Perú, con el objeto de que se les abone el reintegro por concepto de seguro de vida, en un monto equivalente a quince unidades impositivas tributarias (15 UIT), conforme al Decreto Ley  25755 y al Decreto Supremo 191-2002-EF, con el pago de los intereses legales de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil.

 

            La Fuerza Aérea del Perú (FAP) contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Alega que el cálculo del monto del seguro de vida se ha efectuado de acuerdo a lo establecido en la Directiva 001-96-EF-76.01, la cual dispuso que para fines presupuestarios se fija la UIT en S/. 1,350.00.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Wanchaq, con fecha 19 de marzo de 2013, declara fundada la demanda, considerando que el seguro de vida debió ser calculado con la UIT vigente a la fecha en que se produjo el deceso del causante, lo cual no ha ocurrido en el caso de autos.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por estimar que ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para interponer la demanda.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

Los recurrentes interponen demanda de amparo solicitando que se les otorgue la totalidad del pago del seguro de vida, ascendente a quince unidades impositivas tributarias (15 UIT), de conformidad con el Decreto Ley  25755 y el Decreto Supremo 191-2002-EF, con abono de los intereses legales de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil.

 

Este Tribunal ha señalado en las STC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo, la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

En consecuencia, al haber establecido el Tribunal que no existe posibilidad de rechazar reclamos argumentando el vencimiento de plazos prescriptorios o de caducidad cuando las prestaciones tienen la calidad de una vulneración continuada, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.       Sobre la afectación del derecho a la seguridad social (artículo 10 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos de los demandantes

 

Manifiestan que les corresponde gozar del seguro de vida dispuesto en el Decreto Ley 25755, conforme a la UIT establecida en el Decreto Supremo 191-2002-EF, es decir, por un monto de S/. 46,500.00, mas no por la cantidad de S/. 20,250.00 otorgada, motivo por el cual consideran que se está vulnerando el derecho a la seguridad social.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que de conformidad con la Directiva 001-96-EF-76.01, a los demandantes les corresponde percibir el beneficio de seguro de vida por la suma de S/. 20,250.00, puesto que para fines presupuestarios en el mencionado dispositivo legal se fijó la UIT en S/. 1,350.00.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Mediante las Resoluciones de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 1533CGFA-CP (f. 4) y 623CGFA-CP (f. 5), de fechas 20 de noviembre de 2003 y 16 de abril de 2004, respectivamente, se resolvió dar de baja al teniente FAP (F) Víctor Raúl Torres Cámara. Ello en mérito a su fallecimiento, ocurrido en acto de servicio con fecha 23 de agosto de 2003.En base a las mismas consideraciones, se decide otorgar pensión de sobrevivientes-ascendientes nivelable a don Raúl Torres Atauchi y doña Nilda Cámara Villegas de Torres, en su condición de padres del causante.

 

2.3.2.   Con la Resolución de la Comandancia General de la Fuerza Aérea 62-CGFA-CP (f. 7), de fecha 22 de enero de 2004, se resolvió abonar a los beneficiarios del teniente FAP (F) Víctor Raúl Torres Cámara el seguro de vida ascendente a 15 UIT dispuesto en el Decreto Ley 25755 y el Decreto Supremo 009-93-IN, de acuerdo con el valor de la UIT fijado para fines presupuestarios (S/. 1,350.00), de conformidad con la Directiva 001-96-EF-76.01.

 

2.3.3.  Siendo ello así, se advierte de la Planilla de Pago 001-S.V. (f. 8), de fecha 25 de febrero de 2004, que el Departamento de Finanzas de la FAP cumplió con otorgar a los demandantes la cantidad de S/. 20,250.00 (S/. 1,350.00 x 15) como pago del seguro de vida.

 

2.3.4.  Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia (SSTC 08738-2006-PA/TC, 4530-2004-AA/TC y 3464-2003-AA/TC), ha establecido que para liquidar el monto del seguro de vida debe aplicarse la norma vigente al momento en que se produzca la invalidez o fallecimiento, y no en la fecha en que se efectúa el pago.

 

2.3.5.  En tal sentido, habiéndose producido el fallecimiento el 23 de agosto de 2003, corresponde aplicar el Decreto Supremo 191-2002-EF, que fijó el monto de la UIT para el año 2003 en S/ 3,100.00, el cual, multiplicado por 15, según lo establecido por el Decreto Ley 25755, da una suma total de S/. 46,500.00. Este es el monto que deberá ser pagado a los demandantes, en lugar de los S/. 20,250.00 ya abonados, por lo que el monto restante (S/. 26,250.00) deberá ser pagado por la demandada con el valor actualizado al día del pago, aplicándose para el efecto la regla establecida en el artículo 1236 del Código Civil.

 

3.    Efectos de la presente sentencia

 

3.1.     Sin perjuicio de lo anterior, conviene mencionar que en la STC 01889-2011-PA/TC, este Tribunal ha señalado que al disponerse el pago de intereses legales de manera conjunta con el pago del seguro de vida con valor actualizado, es necesario que la tasa de interés que se utilice no implique un mecanismo alternativo de reajuste de la deuda. Se entiende entonces que la tasa de interés no debe ser nominal sino real, puesto que la primera, al contener una prima por depreciación, supone que la obligación se reajuste dos veces. Por consiguiente, al otorgarse el seguro de vida conforme a lo establecido en el artículo 1236 del Código Civil, procederá el pago de intereses legales, conforme a lo estipulado en el artículo 1246 del referido Código, siempre que los mismos sean calculados con una tasa de interés real.

  

3.2.  Al haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social de los recurrentes, corresponde ordenar el pago del reintegro del seguro de vida con el valor actualizado, más los intereses legales de acuerdo con los artículos 1236 y 1246 del Código Civil.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.       Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social de los demandantes.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho, ordena a la emplazada que abone a los demandantes el importe de S/. 26,250.00 por concepto de reintegro del seguro de vida con el valor actualizado, de conformidad con los artículos 1236 y 1246 del Código Civil, más los intereses y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA