EXP. N.° 04536-2013-PA/TC

ICA

FRANZ REINALDO

ZÁRATE QUISPE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franz Reinaldo Zárate Quispe contra la resolución de fojas 320, su fecha 12 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Franz Reinaldo Zárate Quispe interpone demanda de amparo contra el director de Educación y Doctrina de la Policía Nacional del Perú [en adelante PNP] y contra los integrantes del Consejo de Disciplina de la Escuela Técnica Superior de la PNP de Puente Piedra, solicitando que se deje sin efecto  la Resolución Directoral Nº 2323-2011-DIREDUD-PNP, de fecha 21 de diciembre de 2011, así como la Resolución del Consejo de Disciplina Nº 15-B-2011-ETS-PNP-PTE.PIEDRA/CD, de fecha 15 de noviembre de 2011 y que, volviendo las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones administrativas, se disponga su inmediata reincorporación a la Escuela Técnica Superior de la PNP, a fin de que continúe sus estudios.

 

Alega que se le abrió un procedimiento administrativo disciplinario tras imputársele como falta el haberse evadido de la Escuela Técnica de Educación de la PNP, a fin de impedir que su enamorada se suicidara ingiriendo veneno. Sostiene que la notificación de la resolución mediante la cual se inició el procedimiento sancionador no reúne los requisitos previstos en el inciso 3) del artículo 234 de la Ley Nº 27444 y que, no obstante ello, mediante Resolución del Consejo de Disciplina Nº 15-2011-ETS-PNP-PTE.PIEDRA/CD, se dispuso separarlo definitivamente de la Escuela. Indica que contra dicha resolución interpuso recurso de reconsideración, el cual fue estimado en parte, disponiéndose que se retrotraiga el procedimiento hasta el estado en el que el Consejo de Disciplina se avocara a su conocimiento como órgano de decisión, al existir defecto en la tramitación del procedimiento sancionador. Precisa que al ser citado al Consejo de Disciplina, se le hizo entrega de la Resolución del Consejo de Disciplina Nº 15-A-2011-DIREDUD-ETS-PNP-PTE.PIEDRA/CD, mediante la cual se resuelve separarlo definitivamente a la situación de retiro. Manifiesta que volvió a interponer recurso de reconsideración, pero que esta vez este fue desestimado, por lo que interpuso recurso de apelación, alegando que el Consejo de Disciplina fue presidido por un oficial al cual no se le había delegado las funciones que corresponden al presidente del Consejo, que es el director de la Escuela. Alega que tampoco se produjo el avocamiento, y que cuando se le sancionó ya había pasado con exceso el plazo previsto en el artículo 75 de la Ley Nº 29356. Considera, finalmente, que se viola su derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, pues al resolverse el recurso de apelación no se han considerado sus argumentos de hecho y de derecho.

           

No hubo contestación de la demanda.

 

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2012, el juez del Juzgado Mixto de Parcona declaró infundada la demanda, tras considerar que la delegación de funciones del director de la Escuela se realizó mediante Memorando Nº 210-2011-DIREDUD-ETS.PNP-PP, de fecha 3 de octubre de 2011, y que el procedimiento sancionador se ha llevado a cabo observándose todas las garantías que comprende el derecho al debido proceso. La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, tras considerar que los jueces del distrito judicial de Ica eran incompetentes para conocer del amparo, pues tanto el domicilio del recurrente como el acto reclamado evidencian que la demanda debió interponerse ante los jueces de Lima.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la Resolución Directoral Nº 2323-2011-DIREDUD-PNP, de fecha 21 de diciembre de 2011, así como la Resolución del Consejo de Disciplina Nº 15-B-2011-ETS-PNP-PTE.PIEDRA/CD, de fecha 15 de noviembre de 2011, y que, volviendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, al debido proceso y a la motivación escrita de las resoluciones administrativas, se disponga la inmediata reincorporación del recurrente a la Escuela Técnica Superior de la PNP, a fin de que continúe sus estudios.

 

Análisis del caso

 

2.      El Tribunal observa que mediante el amparo se ha cuestionado la validez legal y constitucional de la Resolución Directoral Nº 2323-2011-DIREDUD-PNP, de fecha 21 de diciembre de 2011, así como de la Resolución del Consejo de Disciplina Nº 15-B-2011-ETS-PNP-PTE.PIEDRA/CD. Las objeciones principales que se realizan al procedimiento administrativo sancionador son: a) que el Consejo de Disciplina fue presidido por un oficial al cual no se le habían delegado las funciones que corresponden al presidente del Consejo, que es el director de la Escuela, conforme lo establece la Ley Nº 27444; b) cuando se le sancionó ya había pasado con exceso el plazo previsto en el artículo 75 de la Ley Nº 29356; y, c) al resolverse el recurso de apelación, no se han considerado sus argumentos de hecho y de derecho.

 

3.      Observa, igualmente, que al resolver los actuados en segunda instancia, la recurrida declaró improcedente la demanda, tras considerar que esta fue interpuesta ante un juez que carecía de competencia territorial. Tal decisión fue adoptada luego de comprobar que tanto el lugar donde se expidió el acto reclamado como el domicilio del recurrente registrado en el documento nacional de identidad civil corresponden al distrito judicial de  Lima, mientras que la demanda fue presentada ante el juez de Parcona, del distrito judicial de Ica, por lo que aplicó el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, que establece que el juez competente del amparo es el del lugar donde se afectó el derecho o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

4.      El Tribunal aprecia que al interponerse el recurso de agravio constitucional se ha adjuntado copia de un nuevo documento nacional de identidad, expedido con posterioridad a la interposición de la demanda, donde aparece registrado como domicilio del recurrente uno que corresponde al distrito judicial de Ica [folios 334]. El Tribunal debe hacer notar la importancia de que se observen las reglas de competencia territorial del amparo a efectos de que el juez constitucional pueda expedir una sentencia de mérito, pues de conformidad con el segundo párrafo del artículo 51º del mismo Código Procesal Constitucional, tratándose del amparo, del hábeas data y de la acción de cumplimiento, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad.

 

5.      El Tribunal, finalmente, recuerda que la validez de una relación jurídico-procesal no se determina en cualquier estadio del proceso, sino en su constitución misma. Por lo tanto, en la medida en que no se ha observado esta regla de competencia territorial y que se trata de un defecto insubsanable, debe declararse la nulidad de todo lo actuado e improcedente la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar la nulidad de todo lo actuado.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA