EXP. N.° 04538-2013-AA/TC

JUNÍN

WALTER EDGAR

GAVE CASTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima  21 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Edgar Gave Castro contra la resolución de fojas 50, su fecha 4 de junio de 2013, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de diciembre de 2012, don Walter Edgar Gave Castro interpone demanda de amparo contra la titular del Juzgado Civil Chanchamayo, doña Nilza Villón Ángeles; los vocales integrantes de la Segunda Sala Mixta Descentralizada, señores Mercado Arias, Mapelli Palomino y Quispe Paricahua, y doña Mercedes Ártica Vda. de Gómez, solicitando que se declaren nulas:

 

a)    La Resolución N.º 12, de fecha 20 de julio de 2012, que resolvió “declarar   IMPROCEDENTE el abandono solicitado por el ejecutado Walter Edgar Gave Castro;  en consecuencia conforme a su estado INGRESEN los autos a despacho para emitir auto (…)”.

 

b)   La Resolución N.º 14, del 28 de agosto de 2012, en la cual se resuelve “CONCEDER: la apelacion SIN EFECTO SUSPENSIVO y con la CALIDAD DE DIFERIDA interpuesta por WALTER EDGAR GAVE CASTRO, contra la resolución doce, de fecha veinte de julio del año dos mil doce (…)”.

 

c)    La Resolución N.º 1, del 2 de octubre de 2012, que declaró “INFUNDADO el recurso de queja  de derecho presentado por Walter Edgar Gave Castro, en el proceso seguido por Mercedes Artica Viuda de Gomez sobre obligacion de dar suma de dinero (…)”.

 

Alega el recurrente que doña Mercedes Ártica Vda. de Gómez inició contra él un proceso de obligación de dar suma de dinero (Exp. N.º 00083-2010-0-1505-JR-CI-01), en el cual con fecha 14 de julio de 2012 solicitó que se declare el abandono procesal como una forma especial de conclusión de proceso, requerimiento que los jueces emplazados han desestimado de manera arbitraria vulnerando su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.    Que el Juzgado de Trabajo de La Merced - Chanchamayo declaró improcedente el amparo argumentando que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas en un proceso regular resultando de aplicación el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de La Merced -Chanchamayo confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

3.    Que este Colegiado tiene a bien reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifestado a los derechos fundamentales de las personas que comprometa severamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.    Que del expediente se aprecia que la presente demanda tiene por objeto que se deje sin efecto: a) la Resolución N.º 12, de fecha 20 de julio de 2012; b) la Resolución N.º 14, del 28 de agosto de 2012; y, c) la Resolución N.º 1, del 2 de octubre de 2012, por las cuales se desestimó la solicitud de abandono como una forma especial de conclusión de proceso que el recurrente presentó en el proceso de obligación de dar suma de dinero iniciado contra él (Exp. N.º 00083-2010-0-1505-JR-CI-01).

 

5.    Que este Colegiado advierte que la real pretensión del demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de las resoluciones impugnadas, lo cual no puede estimarse como una lesión al derecho invocado, toda vez que la procedencia o no de una solicitud de abandono es un asunto que por principio solo debe ser determinado por la justicia ordinaria. En todo caso y si bien es cierto que el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de las decisiones judiciales, ello solo procede cuando dichas decisiones contravienen los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o lesionen los principios de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando con ello de manera manifiesta y grave cualquier atributo fundamental, situación que a pesar de todo no se advierte en el presente caso.

 

6.    Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, resulta de aplicación el inciso 1, del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN