EXP. N.° 04540-2013-PA/TC

LIMA

CARLOS VIRGILIO

NÚÑEZ ROQUE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Virgilio Nuñez Roque contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 12 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 45203-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de agosto de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.      Que el artículo 47 del Decreto Ley 19990, dispone que “Están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley, estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del empleado”.

 

3.      Que de la resolución cuestionada (f. 2), se desprende que la ONP denegó la pensión de jubilación del régimen especial solicitada por el actor, aduciendo que no acredita años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      Que este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

  

5.      Que para efectos de acreditar las aportaciones, este Colegiado revisó el expediente administrativo 11100190902 (en cuerda separada), presentado en copia fedateada por la ONP, así como los demás documentos que obran en autos:

 

EDITORIAL E IMPRENTA GIL ARMAS S.A.; por el periodo del 2 de enero de 1945 al 31 de diciembre de 1968: certificado de trabajo (f. 5), cédula de inscripción de la Caja Nacional de Seguro Social (fs. 3 y 4), carnet del Seguro Social Obrero Perú (f. 6) y carta de presentación (f. 7), sin embargo, ésta no ha sido sustentada con documentación adicional idónea.

 

6.      Que, en consecuencia, al no haber sustentado el demandante en el proceso constitucional las aportaciones requeridas para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ