EXP. N.° 04542-2013-PA/TC

LIMA

CELSO NAZARIO

MURGA CANALES

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de enero del 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Celso Nazario Murga Canales contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 2 de abril del 2013, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 15 de agosto del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juzgado Mixto, Liquidador y Unipersonal de Parinacochas, solicitando la nulidad de la resolución Nº 117, de fecha 22 de junio del 2011, expedida por el juzgado emplazado, que declaró la inadmisibilidad de su pedido de incorporación al proceso seguido por don Daniel Canales Alvarado contra la Dirección de Reforma Agraria sobre expropiación. Manifiesta que la mencionada resolución ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.       Que, con fecha 3 de setiembre del 2012, el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante dejo consentir la resolución judicial materia de cuestionamiento, al no haber interpuesto ningún medio impugnatorio. A su turno, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada argumentando que la demanda se ha interpuesto ante un juez incompetente, pues en virtud del artículo 51º del Código Procesal Constitucional, la acción debió interponerse ante el Juez Civil o Mixto de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur o de Ayacucho. 

 

3.        Que el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, modificado por la Ley N.º 28946, prescribe que “es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del  proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.       Que del escrito de la demanda de amparo, obrante a fojas 16, se aprecia que el actor señala que  tiene como domicilio el Sector Alfonso Ugarte, Manzana C, Lote 4 – Pamplona Alta, distrito de San Juan de Miraflores. Asimismo, cabe precisar que los hechos que el demandante identifica como lesivos de sus derechos han ocurrido en la provincia de Parinacochas, departamento de Ayacucho.

 

5.        Que, estando a ello, se concluye que la demanda de autos se ha interpuesto ante un Juzgado que resulta incompetente por razón del territorio, pues no constituye la sede jurisdiccional del lugar donde tiene su domicilio principal el demandante o del lugar donde presuntamente se afectaron sus derechos.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ