EXP. N.° 04543-2013-PA/TC

LIMA

CESAR ROSENDO

SACA COAQUIRA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Rosendo Saca Coaquira contra la resolución de fojas 282, su fecha 17 de abril de 2013, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Lince, solicitando que se deje sin efecto legal la carta de fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual la entidad emplazada lo despidió en forma arbitraria; y, consecuentemente, se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo como obrero jardinero de la División de Parques y Jardines de la municipalidad. Manifiesta que empezó a laborar el 1 de julio de 2000 mediante contratos de locación de servicios, desempeñándose hasta el 22 de noviembre de 2006, fecha en que fue despedido en forma injustificada. Señala que firmó sendos contratos civiles, los mismos que no le eran entregados o se los entregaban sin firma alguna, y que le exigían recibos por honorarios para efectos de su retribución mensual. Refiere que ha desempeñado labores permanentes de jardinero y que ha prestado servicios de manera personal, sujeto a subordinación y percibiendo una remuneración, lo que configura un contrato de trabajo.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la emplazada interpone excepción de incompetencia por razón de la materia y al contestar la demanda indica que el recurrente no ha probado fehacientemente que haya laborado en la entidad demandada desde el 1 de julio de 2000, ni que las labores que realizaba eran de carácter permanente y, menos aún, que se encontrase bajo un régimen de subordinación o dependencia.

 

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de octubre de 2010, declaró infundada la excepción interpuesta, y con fecha 26 de abril de 2012, declaró fundada la demanda, por estimar que el recurrente, desde que ingresó a la entidad demandada, ha realizado las mismas labores de jardinero, las cuales son actividades realizadas en forma subordinada; en consecuencia, el contrato civil que suscribió el recurrente debe ser considerado como un contrato de trabajo de duración indeterminada.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente debe sujetarse a un concurso público de méritos, a efectos de que se evalúe sus características y su idoneidad para el puesto al que pretende acceder como trabajador a plazo indeterminado. Asimismo, agrega que con los documentos que obran en autos no se puede inferir que en la relación hubo subordinación.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo de jardinero, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Sostiene que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, a la primacía de la realidad y a la igualdad ante la ley.

 

Procedencia de la demanda

 

2.        Conforme a la documentación de fojas 13 a 43, consistente en memorándums, informes, reportes de distribución de personal, recibos por honorarios, el contrato de servicios no personales de fecha 1 de octubre de 2005, entre otros, se advierte que el recurrente habría prestado servicios como jardinero en la División de Parques y Jardines de la emplazada, es decir, en la condición de obrero municipal.  

 

3.        Por otro lado, según el Reporte de Distribución de Personal de fojas 17, de fecha 30 de diciembre del 2000, así como del Acta de Visita Inspectiva de fojas 3, expedida por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, de fecha 30 de noviembre de 2006, se puede apreciar que el recurrente habría ingresado a laborar el 1 de julio de 2000; esto es, cuando se encontraba vigente la Ley 23853, antigua Ley Orgánica de Municipalidades.

 

4.        Es importante precisar que los obreros municipales pertenecieron al régimen laboral de la actividad pública hasta el 1 de junio de 2001, fecha en que, mediante la Ley 27469, se modificó el artículo 52 de la Ley 23853 que hasta entonces disponía lo siguiente:

 

 “Los funcionarios, empleados y obreros, así como el personal de vigilancia de las Municipalidades son servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los del Gobierno Central de la categoría correspondiente.”

 

En efecto, de conformidad con el artículo único de la Ley 27469, se cambió el régimen laboral de los obreros municipales al régimen laboral de la actividad privada, régimen que se ha mantenido en la actual Ley 27972, Nueva Ley Orgánica de Municipalidades, que rige desde el 27 de mayo de 2003.

 

5.        Dicho esto, se concluye entonces que en vista que el recurrente habría iniciado sus labores como obrero municipal en el año 2000, el régimen laboral aplicable, según la norma vigente en esa fecha, es el régimen laboral de la actividad pública; por lo que, en la medida que de conformidad con el artículo 4.6 de la Ley 27584, que regula el proceso contencioso-administrativo, dispone que las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública son impugnables a través del proceso contencioso-administrativo, este Tribunal estima que dicho proceso ordinario es la vía normal para resolver la pretensión planteada en la demanda de autos.

 

6.        En tal sentido, el presente proceso de amparo debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, que dispone que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

7.        Debe precisarse que, si bien este Tribunal mediante la RTC 02493-2008-PA/TC, de fecha 8 de junio de 2009, en un primer momento, resolvió por revocar el rechazo liminar y admitir a trámite la demanda; no obstante, en el transcurso del proceso se han incorporado mayores elementos de juicio que han permitido a este Tribunal determinar, con suficiente certeza, que corresponde aplicar la normatividad del régimen laboral público al conflicto, lo que ha implicado la improcedencia de la demanda, conforme se ha explicado en los fundamentos precedentes.

 

Medida adicional adoptada para el caso de autos

 

8.        Teniendo en cuenta los años transcurridos desde la interposición de la demanda, 19 de febrero de 2007, y teniendo en consideración que lo solicitado en este proceso debe ser de conocimiento del juez contencioso-administrativo; este Tribunal, con la finalidad de no prolongar más tiempo la espera de la tutela jurisdiccional solicitada en la demanda, estima que corresponde la reconducción del presente proceso a la vía del proceso contencioso-administrativo a efectos que se tramite conforme a ley. En tal sentido, el A-quo debe remitir, de inmediato, los autos al juez contencioso- administrativo competente para que prosiga con su trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.        Disponer la RECONDUCCIÓN del proceso a la vía del proceso contencioso administrativo y ordenar al juez de primera instancia que remita, de inmediato, los autos al juez contencioso administrativo competente para que prosiga su trámite.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NUÑEZ 

LEDESMA NARVAEZ