EXP. N.° 04544-2013-PHC/TC

CUSCO

MARÍA NICASIA

HERMOZA FARFÁN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 20 de junio de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Nicasia Hermoza Farfán contra la resolución de fojas 167, su fecha 12 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 8 de mayo de 2013, doña María Nicasia Hermoza Farfán interpone demanda de hábeas corpus contra don Jenrry Enciso Lovatón, juez del Juzgado Penal Unipersonal y Liquidador de Urubamba, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Concha Mora, Ladrón de Guevara de la Cruz y Álvarez de Pantoja. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y de defensa, y solicita que se deje sin efecto la sentencia, Resolución N.º 117, de fecha 31 de enero del 2012, y la sentencia, Resolución N.º 149, de fecha 11 de setiembre del 2012. 

 

2.    Que la recurrente manifiesta que mediante sentencia, Resolución N.º 117, de fecha 31 de enero del 2012, fue condenada por el delito contra el patrimonio, usurpación agravada (por despojo), a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de dos años; y que, interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal Liquidadora Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Cusco por sentencia, Resolución N.º 149, de fecha 11 de setiembre del 2012, confirmó su condena. 

 

3.    Que la accionante refiere que las sentencias cuestionadas no han sido debidamente motivadas puesto que ha sido condenada pese a que los magistrados demandados y los agraviados en el proceso penal han reconocido que, junto con sus hijos, mantenía la posesión de las habitaciones del primer piso del inmueble en “condición de cuidantes”. Asimismo, señala que acreditó la adquisición del bien mediante escritura pública en la que se la declara propietaria vía prescripción adquisitiva de dominio. Doña María Nicasia Hermoza Farfán añade que los supuestos agraviados alegan ser propietarios del inmueble al haberlo adquirido su padre en el año 1978, pero que no han presentado documento alguno que los acredite como tales, y que la escritura pública de fecha 13 de setiembre de 1995, por la que supuestamente adquirieron la propiedad de su padre, ha sido cuestionada en la vía civil. 

 

4.    Que el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, con fecha 14 de mayo de 2013, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el examen de medios probatorios para determinar la responsabilidad penal de la recurrente corresponde a la justicia ordinaria. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similar fundamento.

 

5.    Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo en el que se alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

6.    Que si bien se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, este Colegiado considera que la recurrente pretende una nueva evaluación de los hechos y de las pruebas que merituaron el juez y los magistrados demandados. En efecto, la demanda se encuentra orientada a que se revaloren los medios probatorios referidos a que ella, junto con sus hijos, tenían la posesión de las habitaciones del primer piso del inmueble, del cual, además la actora sería propietaria y que no se considere el hecho de que los agraviados habrían acreditado la posesión y propiedad del bien inmueble.

 

7.    Que, al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional.

 

8.    Que este Colegiado no puede cuestionar el criterio del juez demandado respecto de las valoraciones de las pruebas que se mencionan en el numeral IV de la sentencia, Resolución N.º 117, de fecha 31 de enero del 2012 (fojas 52); como tampoco poner en tela de juicio el criterio de los magistrados superiores, que en los numerales 2.3.3 al 2.3.9 valoraron los hechos y las pruebas por los cuales mediante sentencia, Resolución N.º 149, de fecha 11 de setiembre del 2012, confirmaron la condena contra doña María Nicasia Hermoza Farfán (fojas 64). 

 

9.    Que por consiguiente, dado que la reclamación (hecho y  petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, es de aplicación el artículo 5.º inciso 1, del Código Procesal Constitucional

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA