EXP. N.° 04547-2013-PA/TC

PIURA

MARCOS YARLEQUE

BAUTISTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes mayo de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcos Yarleque Bautista contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 87, su fecha 26 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1765-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 26 de octubre de 2010; y que, en consecuencia, se restituya el pago de su pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la suspensión de la pensión de jubilación del actor porque los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares, como se desprende del informe grafotécnico 324-2008-SAACI/ONP.

 

El Juzgado Mixto de Chulucanas, con fecha 26 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda, por estimar que a través del Informe Grafotécnico realizado, la ONP ha demostrado que la pensión se otorgó en base a documentación irregular, habiendo actuado con la facultad que le confiere el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, por lo que no se habría violado derecho alguno del demandante.

 

           La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda, considerando que la suspensión del pago de la pensión de jubilación del demandante se encuentra justificada, dada la manifiesta irregularidad de los documentos que motivaron en un primer momento su otorgamiento, concluyendo que la actuación de la Administración no ha sido arbitraria pues se encontró sustentada en los resultados del Informe Grafotécnico 324-2008-SAACI/ONP practicado por la ONP.   

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

 Por otro lado, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho; por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto.

 

  1. Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Alega que la Administración decidió, arbitrariamente, la suspensión de su pensión, habiendo actuado de manera unilateral al no haber sido notificado a fin de que pudiera ejercer su defensa, lo cual vulnera su derecho a la defensa y al debido procedimiento.

 

Manifiesta que constituye una medida injusta por cuanto no se le ha permitido exponer sus argumentos y ofrecer pruebas a fin de obtener una decisión motivada y fundada en derecho.       

 

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Refiere que como resultado de su labor de fiscalización posterior se ha comprobado que en el caso del demandante se presentaron documentos fraudulentos para obtener el otorgamiento de su pensión, como fue constatado a través del informe grafotécnico 324-2008-SAACI/ONP mencionado en la resolución que declaró la suspensión del actor.  

 

2.3.       Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Cabe mencionar que cuando la causa de suspensión del pago de la pensión estuviera referida  a documentos que sustentan aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, para ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, el cuestionamiento de su validez.

 

2.3.2.      A este respecto el artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos...”, debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

2.3.3.      Así, en materia previsional, se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General que se ha referido, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones tendientes a declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

2.3.4.      Cabe señalar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido, como obligación de la ONP,  la facultad de efectuar acciones de fiscalización necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realiza un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si, efectivamente, existió fraude para acceder a ésta e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

2.3.5.      Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida, debe de establecer certeramente que uno o más documentos que sustentan el derecho a la pensión son fraudulentos o tienen datos inexactos; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplirse la obligación de fundamentar debida y suficientemente la decisión, dado que carecerá de validez en caso que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su decisión y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.6.      En la Resolución 21063-2004-ONP/DC/ DL 19990 (f. 6), consta que se otorgó al demandante una pensión de jubilación del régimen especial del Decreto Ley 19990, a partir del 20 de mayo de 1987.

 

2.3.7.      De otro lado, a través de la Resolución 1765-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990 (f. 9), en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley 27444, artículo 3 numeral 14 de la Ley 28532, y atendiendo a lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990 (que establece que “En todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan”), la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del demandante por considerar que luego de revisado el expediente administrativo del actor se emitió el informe grafotécnico 324-2008-SAACI/ONP, de fecha 25 de agosto de 2008, en el que se señaló que habiéndose efectuado un análisis documentoscópico con ayuda de instrumental óptimo adecuado de la liquidación de beneficios sociales emitido en abril de 1974, atribuido al empleador Chacra  Lagunas y Latiro- Guido Raffo Varona, se ha advertido que  ha sido pulverizado, difuminado y rociado por microgotas de impresora de inyección de tinta lo que resulta inconsistente, dado que en esa época no existía la indicada impresora, por lo que el documento no corresponde a la fecha de su expedición, lo cual evidencia temporalidad impropia.

 

2.3.8.      Por otro lado, se efectuó el análisis comparativo con ayuda de instrumental óptico de la firma atribuida al titular suscribiente Pablo Guido Raffo Varona trazada en la liquidación de beneficios sociales con la registrada en consulta Reniec, advirtiéndose  que la firma auténtica ostenta trazos de predominio erguido mientras que la firma cuestionada exhibe trazos irregulares inclinados a la derecha, lo que permite establecer que no corresponde a la firma habitual de su titular; en consecuencia, reviste dicho documento la calidad de irregular.

 

2.3.9.  Debe precisarse que, en la referida resolución, se alude al Informe Grafotécnico 324-2008-SAACI/ONP como documento que sustenta la suspensión de la pensión de jubilación del demandante. Sin embargo, en autos no obra el mencionado informe, así como, tampoco ha sido anexado el expediente administrativo del actor que permita evaluar los documentos que sustentaron el resolutorio que declaró la suspensión de la pensión y constatar si corresponde a los empleadores del demandante, por lo tanto, no obran documentos probatorios que sustenten la decisión adoptada por la Administración y con los cuales sea posible efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.10. En ese sentido, se evidencia que la resolución cuestionada de autos adolece de motivación, dado que al no obrar en autos el expediente administrativo ni el aludido informe grafotécnico, ni ningún otro documento probatorio de la conducta ilícita mencionada en la indicada resolución, no es posible determinar con detalle en qué consistieron o cuáles fueron los hechos fraudulentos cometidos por las personas que intervinieron en los documentos sustentatorios de acreditación de aportaciones en el caso del demandante, razones por las cuales resulta una decisión arbitraria, que no contiene fundamento suficiente y se encuentra sustentada en términos genéricos.

 

2.3.11. En orden a lo indicado, y siguiendo el criterio recaído en la STC 0086-2011-PA/TC (fundamento 6), aplicable mutatis mutandis en el presente caso, resulta pertinente afirmar que “la distribución de la carga de la prueba comporta que la demandada demuestre que se ha configurado la causal de suspensión que le sirve de argumento para sostener su postura en esta litis. Tal exigencia probatoria, sin embargo, no ha sido satisfecha por la demandada, puesto que de los actuados se verifica que no presenta ningún documento que demuestre el hecho en el cual se sustente la suspensión referida; esto es, que el actor haya adulterado documentos para así poder obtener su pensión de jubilación minera”.

 

2.3.12.Por tanto, se evidencia que la resolución cuestionada resulta manifiestamente  arbitraria, al haberse declarado la suspensión de un acto administrativo de otorgamiento de pensión sin sustento alguno, puesto que no se ha demostrado cuáles son y en qué consisten las irregularidades o actos delictivos que se habrían cometido en el procedimiento administrativo del demandante, y cuáles son los medios probatorios que los acreditan.

 

3.    Efectos de la sentencia

 

   En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida  motivación –integrante del derecho al debido proceso– la demanda debe ser estimada, debiendo restituirse la pensión de jubilación y abonarse las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales y los costos procesales

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.                  Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derechos a la motivación de las resoluciones administrativas; en consecuencia, NULA la Resolución  1765-2010-ONP/DSO.SI/DL 19990.

 

2.                  Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena a la emplazada que cumpla con restituir el pago de la pensión de jubilación del demandante,  desde el mes de octubre del 2010, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, disponiéndose el abono de las pensiones generadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN