EXP. N.° 04552-2012-PA/TC

LIMA NORTE

SEGURO SOCIAL

DE SALUD - ESSALUD

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Seguro Social de Salud - ESSALUD, a través de su representante, contra la resolución de fojas 626, su fecha 24 de agosto de 2012, expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

     

            Con fecha 4 de mayo del 2010, la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Lima Norte, solicitando que se declare la inaplicabilidad y la suspensión de los efectos de la sentencia de vista de fecha 17 de junio del 2008 que, estimando una anterior demanda de amparo, ordenó la reincorporación laboral de don Noé Chávez Málaga en el cargo que desempeñaba antes de su cese o en otro de igual categoría en EsSalud. Sostiene que don Noé Chávez Málaga interpuso demanda de amparo en contra del EsSalud pretendiendo su inmediata reincorporación, en virtud de no haber tenido la calidad de trabajador de confianza ya que ejercía funciones de administrador (Exp. N.º 0108-2008), demanda que fue estimada en segunda instancia, decisión que a su entender vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva, toda vez que la Sala Civil ordenó la reincorporación de un trabajador de confianza, desconociendo jurisprudencia vinculante sobre la materia expedida por el Tribunal Constitucional. 

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de fecha 20 de diciembre de 2011, contesta la demanda argumentando que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional emitido por la Sala Civil demandada.

 

           El Segundo Juzgado Especializado del Módulo Corporativo Civil (Corte Superior de Justicia de Lima Norte), con resolución de fecha 4 de abril de 2012, declara infundada la demanda, al considerar que la sentencia cuestionada no ha incurrido en contravención de ningún precedente vinculante del Tribunal Constitucional.

 

           La Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con resolución de fecha 24 de agosto de 2012, confirma la apelada al considerar que se pretende revisar e incluso modificar lo que la justicia constitucional ha decretado.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.    El objeto de la demanda de amparo interpuesta por el recurrente es declarar la inaplicabilidad y suspensión de los efectos de la sentencia de vista de fecha 17 de junio del 2008 que, estimando una anterior demanda de amparo, ordenó la reincorporación laboral de don Noé Chávez Málaga en el cargo que desempeñaba antes de su cese o en otro de igual categoría en EsSalud; porque la Sala ordenó la reincorporación de un trabajador de confianza, desconociendo jurisprudencia vinculante sobre la materia expedida por el Tribunal Constitucional.

 

2.      Expuesta así la pretensión, este Tribunal considera necesario determinar a la luz de los hechos descritos en la demanda y los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva del recurrente, por haberse decretado la reincorporación laboral de don Noé Chávez Málaga, a pesar de que tenía la calificación de trabajador de confianza, desconociéndose la jurisprudencia vinculante expedida por el Tribunal Constitucional. 

 

3.      Como se aprecia, se trata de un caso de amparo contra amparo en el que se cuestiona de manera directa una sentencia de segunda instancia estimatoria de una demanda de amparo, con el argumento de que es lesiva a los derechos constitucionales del recurrente, por lo que corresponderá verificar si la demanda de autos se sustenta en los criterios de procedencia establecidos por este Tribunal a través de su jurisprudencia.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

4.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y bajo el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: “a) Solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) Su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) Resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8.º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exp. N.º 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y N.º 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) Su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) Procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) Se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) Resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente N.º 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) No procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) Procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria(Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC N.º 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); o la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC N.º 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras).

 

5.      En el caso que aquí se analiza se reclama por la vulneración a los derechos constitucionales del recurrente, producida durante la secuela o tramitación de un anterior proceso de amparo seguido ante el Poder Judicial, el que finalmente ha culminado con la expedición de una sentencia estimatoria que se juzga ilegítima e inconstitucional por devenir de un proceso irregular. Desde tal perspectiva, queda claro que prima facie el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro de los primeros párrafos de los supuestos a) y c) y en el supuesto d) reconocido por este Tribunal para la procedencia del consabido régimen especial.

 

El amparo contra amparo en materia de reposición laboral

 

6.      Conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009, publicada en la página web el 30 de junio de 2010, recaída en el Expediente N.º 04650-2007-PA/TC, procede el amparo contra amparo en materia de reposición laboral siempre que el demandante haya dado cumplimiento a la sentencia  que ordena la reposición laboral del trabajador en el primer amparo; caso contrario, la demanda será declarada liminarmente improcedente, dictándose de inmediato los apremios de los artículos 22.º y 59.º del Código Procesal Constitucional.

 

7.      Del expediente que obra en este Tribunal se aprecia de fojas 488 a 491 la boleta de pago (ficha de datos) de don Noé Chávez Málaga, correspondiente a los meses de julio y agosto del año 2011, lo cual acredita que EsSalud ha dado cumplimiento a la sentencia constitucional de fecha 17 de junio del 2008, reincorporando a don Noé Chávez Málaga en su puesto de trabajo, cumpliendo de este modo lo dispuesto en el Expediente N.º 04650-2007-PA/TC, resultando legítimo que la demanda de amparo contra amparo haya sido admitida.

 

8.      No obstante ello, y siguiendo lo dispuesto en la sentencia recaída en el Expediente N.º 04650-2007-PA/TC, una vez admitida a trámite la demanda de amparo contra amparo, si ésta resultara infundada, la instancia judicial correspondiente o, en su caso, el Tribunal Constitucional, impondrán una multa por temeridad procesal al demandante, conforme lo prevé el artículo 49.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

Proceso de amparo y reincorporación laboral en el EsSalud

 

Argumentos del demandante

 

9.      Alega el recurrente que la Sala Civil demandada ordenó la reincorporación de un trabajador de confianza, desconociendo jurisprudencia vinculante sobre la materia  expedida por el Tribunal Constitucional, que precisamente dispone lo contrario. 

 

Argumentos de los demandados

 

10.    Refieren los demandados que se pretende cuestionar el criterio jurisdiccional emitido por la Sala Civil demandada.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

11.  En el caso de autos, la Sala Civil demandada, actuando en segunda instancia del primer amparo, determinó que don Noé Chávez Málaga venía laborando por más de 7 años, conforme lo admitió EsSalud, y que además tenía la condición de personal contratado a plazo indeterminado, regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, conforme a la constancia expedida por el Jefe de la Oficina de RRHH de la Red Asistencial Sabogal, por consiguiente, la medida adoptada por EsSalud, de dar por terminada la relación laboral, carecía de validez jurídica, por cuanto ya se habría sobrepasado el periodo de prueba de seis meses (fojas 211-212).  

 

12.  De acuerdo a lo expuesto, este Tribunal considera que en el expediente de autos, la Sala Civil demandada ha actuado en el marco de sus atribuciones, otorgando la protección que corresponde a los derechos en cuestión, sin que de ello se desprenda ninguna vulneración a los derechos sustantivos o procesales que alega el recurrente, y ello porque el análisis realizado por la Sala Civil concluyó, con meridiana claridad, que don Noé Chávez Málaga tenía la condición de personal contratado a plazo indeterminado, y que no era un trabajador de confianza. En atención a ello, tampoco se advierte un desconocimiento o infracción a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional en lo relacionado a la reposición de los trabajadores de confianza, pues en el primer amparo se verificó ampliamente que don Noé Chávez Málaga no tenía tal calificación.

 

13.  Siendo esto así, ha quedado acreditado que en el presente caso no sólo no existe ningún sustento constitucional en la demanda del recurrente que amerite protección en esta vía, sino que su actuación, al pretender desconocer una sentencia estimatoria de un anterior amparo, se enmarca en un claro supuesto de temeridad que debe ser sancionado conforme lo prevé el artículo 56.° del Código Procesal Constitucional, debiendo imponerse el pago de los costos procesales conforme a la liquidación que se establezca en la etapa de ejecución de la presente sentencia, la cual estará a cargo del recurrente.

 

14.  Este Tribunal establece además, por concepto de multa, conforme al artículo 49.º del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, el pago de 10 URP, que también deberá ser abonado por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo contra amparo, al no acreditarse la vulneración de derecho constitucional alguno del recurrente.

 

2.      IMPONER a EsSalud  el pago de los costos procesales por conducta temeraria, conforme al fundamento 13 de la presente sentencia.

 

3.      IMPONER a EsSalud el pago de 10 URP por concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del ejercicio profesional, conforme al fundamento 14 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN