EXP. N.°
04552-2013-PHC/TC
LA LIBERTAD
HORACIO
MENDOZA
AGUIRRE
Representado(a)
por
WILFREDO MIGUEL
CASTRO -
ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de
junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Blume Fortini,
Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro a favor de don Horacio Mendoza
Aguirre contra la sentencia de fojas 289, su fecha 18 de junio del 2013,
expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de mayo del 2013, don
Wilfredo Miguel Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don
Horacio Mendoza Aguirre y la dirige contra los señores Marco Aurelio Ventura
Cueva, Sara Angélica Pajares Bazán y Victor Alberto Martín Burgos Mariños en sus calidades de jueces superiores integrantes
de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, a fin de que se declare nula la sentencia de vista, de fecha 14 de
setiembre del 2012, que reformó el extremo condenatorio imponiéndole 5 años de
pena privativa de la libertad; por lo que solicita la inmediata libertad del
favorecido (Expediente N.° 0279-2009-4-1601-JR-PE-01). Se alega la vulneración
del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho al debido
proceso.
Sostiene que contra la sentencia
condenatoria de primer grado, el fiscal provincial interpuso recurso de
apelación cuestionando el extremo que le impuso 4 años de pena privativa de la
libertad suspendida al beneficiario; sin embargo, el día de la audiencia
pública de apelación, el fiscal superior en atención al artículo 406 del Código
Procesal Penal, se desistió de su pretensión impugnatoria, pedido que fue declarado
infundado de manera arbitraria e ilegal por la sala emplazada, conminando a
dicho fiscal a continuar con su impugnación y el desarrollo de la audiencia.
Refiere que la Sala emplazada sustentó su decisión al considerar que le
corresponde realizar el control de legalidad del desistimiento por encontrarse
vinculado al debido proceso; pese a ello, de manera extraña, evalúa la pena
impuesta sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 409 del citado
código, que establece la competencia del tribunal revisor siempre y cuando la
impugnación se mantenga en la audiencia.
Ni el favorecido ni los jueces
demandados prestaron declaración alguna.
El Octavo Juzgado de Investigación
Preparatoria de Trujillo, con fecha 20 de mayo del 2013, declaró infundada la
demanda, al considerar que la resolución superior que rechazó el desistimiento
de la apelación formulado por el fiscal superior se encuentra sustentada en el
principio de legalidad; además que dicho fiscal no formuló oposición contra la
resolución superior, sino más bien fundamentó, en la audiencia de apelación de
sentencia, los términos de la apelación interpuesta por el fiscal provincial, por
lo cual la sentencia de primera instancia fue revocada en cuanto al extremo condenatorio,
aumentándole la pena.
La Sala Superior competente confirma
la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la resolución superior que
declaró infundado el desistimiento de la apelación en mención quedó firme
porque el Ministerio Público quedó conforme.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
- La presente demanda tiene por objeto que se declare la
nulidad de la sentencia de vista, de fecha 14 de setiembre del 2012, que,
reformando la sentencia de primer grado en el extremo condenatorio, impuso
al beneficiario 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de
actos contrarios al pudor en agravio de una menor de edad, por lo que se
solicita la inmediata libertad del favorecido (Expediente N.° 0279-2009-4-1601-JR-PE-01).
Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual.
- Si bien se alega en la demanda que existe la
vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el
derecho al debido proceso, este Tribunal de acuerdo al principio iura novit curia considera
que los hechos cuestionados deben analizarse a la luz del principio
acusatorio.
Análisis de la controversia
Alegatos de las partes
- El demandante sostiene que contra la sentencia
condenatoria de primer grado, el fiscal provincial interpuso recurso de
apelación cuestionando el extremo que le impuso 4 años de pena privativa
de la libertad suspendida al beneficiario; sin embargo, refiere que el día
de la audiencia pública de apelación, el fiscal superior, en atención al
artículo 406 del Código Procesal Penal, se desistió de su pretensión impugnatoria,
pedido que fue declarado infundado de manera arbitraria e ilegal por la
sala emplazada, conminando a dicho fiscal a continuar con su impugnación y
el desarrollo de la audiencia. Agrega que la Sala emplazada consideró que
le corresponde realizar el control de legalidad del desistimiento por
encontrarse vinculado al debido proceso; pese a ello y de manera extraña,
se evaluó la pena impuesta sin tomar en cuenta lo dispuesto por el
artículo 409 del citado código, que establece la competencia del tribunal
revisor siempre y cuando la impugnación se mantenga en la audiencia.
- El procurador público adjunto a cargo de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, alega que la sentencia condenatoria se
encuentra debidamente motivada; además, refiere que es facultad del órgano
revisor declarar infundada la solicitud de desistimiento planteado por el
fiscal superior (f. 255).
Consideraciones del Tribunal
Constitucional
- Este Tribunal ha establecido que "la vigencia del
principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo
ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional
sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el
imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse
por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c)
que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del
proceso que cuestionen su imparcialidad" (Cfr. STC 2005-2006-11C/TC).
- La primera de las características del principio
acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del
Ministerio Público, reconocida en el artículo 159° de la Constitución,
entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad
del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, de modo tal que
la ausencia de acusación impide cualquier emisión de sentencia
condenatoria. Al respecto, esta regla derivada del principio acusatorio
podría encontrar supuestos en los que resulte relativizada. Y es que, si
bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el
Constituyente al Ministerio Público, en tanto se trata de un órgano
constituido, y por lo tanto sometido a la Constitución, esta facultad de
decidir si se ejerce o no la acción penal no puede ser ejercida de modo arbitrario
(Cfr. STC 6204-2006-HC, FJ 7).
De
ahí que por más que nuestra Carta Magna encomiende al Ministerio Público la defensa
de la legalidad, ello no impide que ante un proceder arbitrario, tanto el Poder
Judicial como el Tribunal Constitucional pueda corregir tales actuaciones.
- En el caso, el recurrente denuncia como arbitraria e
ilegal la sentencia cuestionada, por considerar que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 409 del Código Procesal Penal, el tribunal
revisor tiene competencia siempre y cuando la impugnación se mantenga en
la audiencia; situación que, refiere, no se presentó en su caso, debido a
que el fiscal superior se desistió del recurso de apelación planteado
contra la condena impuesta a don Horacio Mendoza Aguirre.
- Al respecto, del Acta de registro de la audiencia de
apelación de la sentencia condenatoria y su respectiva grabación, se
aprecia que la Sala emplazada declaró infundado el pedido de desistimiento
del citado recurso por estimar que los argumentos presentados por el
representante del Ministerio Público no se ajustaban a la ley, pues, de
acuerdo con el inciso 7) del artículo 397 del Código Procesal Penal, no
fundamentó su petición en la existencia de una causa válida de justificación
de atenuación de la pena que permitiera la aplicación de una condena inferior
al mínimo legal y porque la pretensión punitiva le corresponde al Estado (Cfr.
f 144 y 236).
- Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que el
desistimiento del recurso de apelación de la sentencia penal no opera de
manera automática, dado que los órganos judiciales en sede penal tienen la
facultad de controlar la legalidad de dicho tipo de pedidos, con la
finalidad de verificar si se encuentran ajustados a ley. En tal sentido,
este Tribunal considera que la motivación expuesta por la Sala emplazada no
resulta inconstitucional, en tanto sustenta, de manera suficiente y
razonada, su decisión de declarar infundado el citado desistimiento y
continuar con la revisión de la condena penal impugnada, pues el inciso 7)
del artículo 397 del Código Procesal Penal establece parámetros
específicos que deben ser cumplidos por el fiscal al momento de efectuar
pedidos relacionados con la imposición de la pena, esto en cumplimiento
del principio de legalidad penal; razón por la cual la afectación al
debido proceso que alega el recurrente carece de sustento.
- Por lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda
debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho al
debido proceso (principio acusatorio) en conexidad con el derecho a la
libertad individual con la emisión de la sentencia cuestionada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA