EXP. N.° 04552-2013-PHC/TC

LA LIBERTAD

HORACIO MENDOZA

AGUIRRE

Representado(a) por

WILFREDO MIGUEL

CASTRO - ABOGADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Miguel Castro a favor de don Horacio Mendoza Aguirre contra la sentencia de fojas 289, su fecha 18 de junio del 2013, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de mayo del 2013, don Wilfredo Miguel Castro interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Horacio Mendoza Aguirre y la dirige contra los señores Marco Aurelio Ventura Cueva, Sara Angélica Pajares Bazán y Victor Alberto Martín Burgos Mariños en sus calidades de jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que se declare nula la sentencia de vista, de fecha 14 de setiembre del 2012, que reformó el extremo condenatorio imponiéndole 5 años de pena privativa de la libertad; por lo que solicita la inmediata libertad del favorecido (Expediente N.° 0279-2009-4-1601-JR-PE-01). Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho al debido proceso.

 

            Sostiene que contra la sentencia condenatoria de primer grado, el fiscal provincial interpuso recurso de apelación cuestionando el extremo que le impuso 4 años de pena privativa de la libertad suspendida al beneficiario; sin embargo, el día de la audiencia pública de apelación, el fiscal superior en atención al artículo 406 del Código Procesal Penal, se desistió de su pretensión impugnatoria, pedido que fue declarado infundado de manera arbitraria e ilegal por la sala emplazada, conminando a dicho fiscal a continuar con su impugnación y el desarrollo de la audiencia. Refiere que la Sala emplazada sustentó su decisión al considerar que le corresponde realizar el control de legalidad del desistimiento por encontrarse vinculado al debido proceso; pese a ello, de manera extraña, evalúa la pena impuesta sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 409 del citado código, que establece la competencia del tribunal revisor siempre y cuando la impugnación se mantenga en la audiencia.

 

            Ni el favorecido ni los jueces demandados prestaron declaración alguna.

 

            El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, con fecha 20 de mayo del 2013, declaró infundada la demanda, al considerar que la resolución superior que rechazó el desistimiento de la apelación formulado por el fiscal superior se encuentra sustentada en el principio de legalidad; además que dicho fiscal no formuló oposición contra la resolución superior, sino más bien fundamentó, en la audiencia de apelación de sentencia, los términos de la apelación interpuesta por el fiscal provincial, por lo cual la sentencia de primera instancia fue revocada en cuanto al extremo condenatorio, aumentándole la pena.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que la resolución superior que declaró infundado el desistimiento de la apelación en mención quedó firme porque el Ministerio Público quedó conforme.

 

FUNDAMENTOS             

 

Delimitación del petitorio

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la sentencia de vista, de fecha 14 de setiembre del 2012, que, reformando la sentencia de primer grado en el extremo condenatorio, impuso al beneficiario 5 años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contrarios al pudor en agravio de una menor de edad, por lo que se solicita la inmediata libertad del favorecido (Expediente N.° 0279-2009-4-1601-JR-PE-01). Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

 

  1. Si bien se alega en la demanda que existe la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho al debido proceso, este Tribunal de acuerdo al principio iura novit curia considera que los hechos cuestionados deben analizarse a la luz del principio acusatorio.

 

Análisis de la controversia

 

Alegatos de las partes

 

  1. El demandante sostiene que contra la sentencia condenatoria de primer grado, el fiscal provincial interpuso recurso de apelación cuestionando el extremo que le impuso 4 años de pena privativa de la libertad suspendida al beneficiario; sin embargo, refiere que el día de la audiencia pública de apelación, el fiscal superior, en atención al artículo 406 del Código Procesal Penal, se desistió de su pretensión impugnatoria, pedido que fue declarado infundado de manera arbitraria e ilegal por la sala emplazada, conminando a dicho fiscal a continuar con su impugnación y el desarrollo de la audiencia. Agrega que la Sala emplazada consideró que le corresponde realizar el control de legalidad del desistimiento por encontrarse vinculado al debido proceso; pese a ello y de manera extraña, se evaluó la pena impuesta sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 409 del citado código, que establece la competencia del tribunal revisor siempre y cuando la impugnación se mantenga en la audiencia.

 

  1. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, alega que la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada; además, refiere que es facultad del órgano revisor declarar infundada la solicitud de desistimiento planteado por el fiscal superior (f. 255).

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

  1. Este Tribunal ha establecido que "la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada esta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el Fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad" (Cfr. STC 2005-2006-11C/TC).

 

  1. La primera de las características del principio acusatorio mencionadas guarda directa relación con la atribución del Ministerio Público, reconocida en el artículo 159° de la Constitución, entre otras, de ejercitar la acción penal. Siendo exclusiva la potestad del Ministerio Público de incoar la acción penal y de acusar, de modo tal que la ausencia de acusación impide cualquier emisión de sentencia condenatoria. Al respecto, esta regla derivada del principio acusatorio podría encontrar supuestos en los que resulte relativizada. Y es que, si bien el ejercicio de la acción penal es una competencia otorgada por el Constituyente al Ministerio Público, en tanto se trata de un órgano constituido, y por lo tanto sometido a la Constitución, esta facultad de decidir si se ejerce o no la acción penal no puede ser ejercida de modo arbitrario (Cfr. STC 6204-2006-HC, FJ 7).

De ahí que por más que nuestra Carta Magna encomiende al Ministerio Público la defensa de la legalidad, ello no impide que ante un proceder arbitrario, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional pueda corregir tales actuaciones.

 

  1. En el caso, el recurrente denuncia como arbitraria e ilegal la sentencia cuestionada, por considerar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 409 del Código Procesal Penal, el tribunal revisor tiene competencia siempre y cuando la impugnación se mantenga en la audiencia; situación que, refiere, no se presentó en su caso, debido a que el fiscal superior se desistió del recurso de apelación planteado contra la condena impuesta a don Horacio Mendoza Aguirre.

 

  1. Al respecto, del Acta de registro de la audiencia de apelación de la sentencia condenatoria y su respectiva grabación, se aprecia que la Sala emplazada declaró infundado el pedido de desistimiento del citado recurso por estimar que los argumentos presentados por el representante del Ministerio Público no se ajustaban a la ley, pues, de acuerdo con el inciso 7) del artículo 397 del Código Procesal Penal, no fundamentó su petición en la existencia de una causa válida de justificación de atenuación de la pena que permitiera la aplicación de una condena inferior al mínimo legal y porque la pretensión punitiva le corresponde al Estado (Cfr. f 144 y 236).

 

  1. Teniendo en cuenta ello, cabe precisar que el desistimiento del recurso de apelación de la sentencia penal no opera de manera automática, dado que los órganos judiciales en sede penal tienen la facultad de controlar la legalidad de dicho tipo de pedidos, con la finalidad de verificar si se encuentran ajustados a ley. En tal sentido, este Tribunal considera que la motivación expuesta por la Sala emplazada no resulta inconstitucional, en tanto sustenta, de manera suficiente y razonada, su decisión de declarar infundado el citado desistimiento y continuar con la revisión de la condena penal impugnada, pues el inciso 7) del artículo 397 del Código Procesal Penal establece parámetros específicos que deben ser cumplidos por el fiscal al momento de efectuar pedidos relacionados con la imposición de la pena, esto en cumplimiento del principio de legalidad penal; razón por la cual la afectación al debido proceso que alega el recurrente carece de sustento.

 

  1. Por lo expuesto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho al debido proceso (principio acusatorio) en conexidad con el derecho a la libertad individual con la emisión de la sentencia cuestionada.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA