EXP. N.° 04553-2013-PA/TC

LA LIBERTAD

JORGE WILSON

MORENO OLIVAREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre del 2013

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Wilson Moreno Olivarez contra la resolución de fojas 270, su fecha 9 de mayo del 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de junio del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Marino Agustín Rosario Vereau, el Gobierno Regional de La Libertad y el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, debiéndose entender también dicha demanda contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, a pesar de que el accionante no lo haya invocado en su escrito de demanda. Solicita la nulidad parcial de la resolución recaída en la casación N.º 1648-2007-La Libertad, de fecha 11 de diciembre del 2008, expedida por la citada Sala Suprema, en el extremo en que declara infundado el recurso de casación presentado por el demandante en los seguidos por don Mariano Agustín Rosario Vereau contra el Gobierno Regional de La Libertad, el Ministerio de Educación y su persona sobre impugnación de resolución administrativa (Expediente N.º 4654-2003).

 

Señala el accionante que en el citado proceso la Sala Suprema emplazada no ha cumplido con su deber de motivar adecuadamente la resolución materia de cuestionamiento, por lo que no es una sentencia válida y constitucionalmente legítima sino, por el contrario, una decisión arbitraria e inconstitucional pues su ratio decidendi se halla fuera del ámbito del análisis estrictamente racional. Agrega que la  resolución cuestionada estaría vulnerando los derechos constitucionales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.   

 

2.      Que mediante escrito de fecha 16 de octubre del 2009, el procurador público Adjunto a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, expresando que lo que en puridad pretende el amparista es que vía el proceso de amparo se declare la nulidad parcial de la resolución expedida en sede casatoria cuestionando los criterios de los jueces, lo cual no procede en el presente proceso en razón de que la resolución cuestionada ha sido debidamente fundamentada y se ha emitido al interior de un proceso regular, respetándose en todo momento el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva del recurrente.

 

3.      Que con fecha 3 de enero del 2013, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Carga de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró improcedente la demanda argumentando que la resolución cuestionada contiene la suficiente fundamentación que justifica su fallo y de los mismos no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos constitucionales que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario una decisión emitida dentro del ámbito de las competencias asignadas por la norma constitucional, las mismas que fueron ejercidas por los magistrados supremos conforme a su Ley Orgánica. A su turno la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, confirma la apelada agregando que la amplitud de la protección de los derechos fundamentales no puede representar en modo alguno que el juez constitucional pueda revisar el fondo y analizar el criterio jurisdiccional con que se resolvió la resolución cuestionada en el proceso.

 

4.      Que de manera uniforme y reiterada este Tribunal ha manifestado que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial de relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida violando cualquier derecho fundamental y no solo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4.º del Código Procesal Constitucional.

 

5.      Que asimismo, también se ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional, presupuestos básicos sin los cuales la demanda resultará improcedente.

 

6.      Que si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, solo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando estas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad, afectando con ello de modo manifiesto y grave cualquier derecho fundamental.

 

7.      Que se advierte del tenor de la demanda que el recurrente denuncia que en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa (Expediente N.º 4654-2003) se han conculcado sus derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, sus argumentos básicamente se encuentran dirigidos a revertir la resolución casatoria que le ha sido adversa en el proceso sobre impugnación de resolución administrativa, en el que fue parte emplazada.

 

8.      Que como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.       

 

9.      Que, en efecto, se aprecia de autos que la resolución recaída en la casación N.º 1648-2007, La Libertad, de fecha 11 de diciembre del 2008 (fojas 4), expedida por la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró infundado el recurso de casación presentado por el demandante en el proceso incoado por don Mariano Agustín Rosario Vereau contra el Gobierno Regional de La Libertad, el Ministerio de Educación y su persona, se encuentra debidamente sustentada, pues la Sala se ha pronunciado detalladamente sobre todos los puntos alegados por el amparista en su recurso de casación de fecha 15 de febrero del 2007 (fojas 8). Al respecto, se observa que en el análisis de la causa, la Sala emplazada llegó a la conclusión de que la sentencia recurrida no incurría en la causal de casación, toda vez que la Sexta Disposición Complementaria y Final del reglamento de la Ley N.º 27491 no era aplicable al demandante en el proceso ordinario. De esta forma, la Sala Suprema fundamentó y motivó la resolución materia de cuestionamiento, por lo que no se advierte algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso o la debida motivación de las resoluciones judiciales del amparista. Esto es así porque la Sala emplazada se pronunció sobre todas las causales invocadas por el actor en su escrito de casación, de manera que no incurrió en ausencia o insuficiencia de motivación.

 

Por ende, tal pronunciamiento judicial no es susceptible de revisión por este Tribunal.

 

10.  Que por tanto se observa que lo que realmente el actor cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso por lo que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no procediendo su revisión a través del proceso de amparo.

 

11.  Que, en consecuencia y en la medida en que el recurrente pretende el reexamen de un fallo adverso, materia que, como es evidente, carece de relevancia constitucional, la presente demanda debe ser declarada improcedente conforme a lo previsto en el numeral  1) del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, según el cual no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos cuestionados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA