EXP. N.º  04554-2013-PA/TC

ÁNCASH

ÁNGEL ALFREDO

ZURITA FLORES

 

                                                                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Alfredo Zurita Flores, contra la resolución de fojas 95, su fecha 17 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 16 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala del Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos de Lima solicitando que se declare nula la Resolución N.º 912-2012-SUNARP-TR-L, de fecha 22 de junio de 2012, por la que se revoca el tercer extremo de la tacha y se deja sin efecto el primer, segundo cuarto y quinto extremo de la misma, disponiendo su inscripción; expone que ello viola su derecho constitucional a elegir y ser elegido.

 

2.    Que el Primer Juzgado Mixto de Huaraz, mediante resolución de fecha 23 de agosto de 2012 (f. 61), declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de autos debe ser ventilada en la vía contencioso-administrativa. Por su parte, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash con fecha 17 de junio de 2013 (f. 95), confirmó dicho pronunciamiento, con argumentos similares.

 

3.    Que de fojas 33 a 42 de autos, corre copia de la resolución cuestionada en autos, en la que consta el pronunciamiento emitido por el Tribunal Registral demandado; asimismo, de fojas 3 a 29, se aprecia copia de la asamblea extraordinaria realizada por el Consejo Departamental de Áncash, Huaraz, del Colegio de Ingenieros del Perú, del Comité Electoral, así como las esquelas de observación y anotación de tacha emitidas por la Sunarp.

 

De toda la documentación se advierte que lo tramitado en sede particular, que luego se pretendió inscribir registralmente, está relacionado con el desarrollo de la Cuarta Sesión Ordinaria del Congreso Nacional de Consejos Departamentales del 9 y el 10 de diciembre de 2011, la constancia del quórum a dicho congreso, el ejemplar de la convocatoria, el acta de la cuarta sesión ordinaria del precitado congreso y la reapertura efectuada el 22 de febrero de 2012 del acta a que se ha hecho referencia.

 

4.    Que el derecho a elegir y ser elegido que el demandante alega está supeditado al cumplimiento de los requisitos y procedimientos que han sido evaluados por la Sala emplazada; en consecuencia, no es que se le haya impedido elegir o ser elegido, sino que la legalidad y la legitimidad del proceso desarrollado han sido evaluadas por la entidad demandada, la que, como consecuencia de ello, ha emitido una decisión motivada.

 

5.    Que el artículo 5.2 del CPC. prescribe que el proceso de amparo no procede cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

 

Sobre el particular, resulta pertinente recordar que este Tribunal en la STC 206-2005-PA/TC, precisó que el CPCo. establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo, es decir, que solo en los casos en que los procesos ordinarios no sean idóneos, satisfactorios o eficaces para la tutela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, será posible acudir al proceso de amparo, correspondiendo al demandante demostrar que este proceso es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio del derecho constitucional vulnerado, y no el proceso ordinario.

 

6.    Que, en el presente caso se aprecia que el acto presuntamente lesivo está constituido por un acto administrativo tal como lo es la Resolución N.º 912-2012-SUNARP-TR-L de fecha 22 de junio de 2012, que puede ser cuestionado a través del proceso contencioso administrativo por cuanto constituye una vía igualmente satisfactoria para la dilucidación de la presente controversia, razón por la cual, en atención al artículo 5.2 del CPC, corresponde declarar improcedente la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA