EXP. N.° 04558-2013-PHC/TC

SAN MARTÍN

GILBERTO LLAJA CRUZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,   13 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Castillo Collantes contra la resolución expedida por la Sala Superior Penal de Apelaciones San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 387, su fecha 26 de junio de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo del 2012 don Gilberto Llaja Cruz interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores señores Rolando Sabino Pichen Ávila, Juan Bautista López Díaz y Zaida Pérez Escalante, integrantes de la Sala Penal Liquidadora de San Martín – Tarapoto a fin de que se declare nula la Resolución N° 24, sentencia de vista de fecha 28 de setiembre de 2011, así como de todo acto que de ella dependa, retrotrayendo la presente hasta la emisión de la Resolución N° 22 de fecha 31 de agosto de 2011, para que procedan a reprogramar conforme a ley la vista de la causa en el proceso penal recaído en el Exp. N° 00417-2010 seguido en su contra por el delito de homicidio culposo. Alega la vulneración de su derecho de defensa.

 

2.      Que sostiene el actor que mediante Resolución N° 22 la Sala Penal Liquidadora de San Martín – Tarapoto fijó la vista de la causa para el día 21 de setiembre de 2011 a las 9.00 a.m. ante lo cual solicitó su reprogramación, debido a que su abogado defensor no iba a poder estar presente por motivos personales. Agrega que con fecha 21 de octubre de 2011 la referida Sala le notificó la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 24, del 28 de setiembre de 2011, así como también en ese mismo acto se le notificó la Resolución N° 23, del 19 de setiembre de 2011, que declaró no ha lugar a la solicitud de reprogramación, imposibilitando con ello el ejercicio de su  derecho a la defensa.

 

3.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha expresado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.

 

4.      Que asimismo este Colegiado en anterior jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros).

 

5.      Que este Tribunal entiende que en puridad el demandante cuestiona esencialmente la denegatoria de su pedido de reprogramación de la vista de la causa para que su abogado defensor pueda hacer uso de la palabra e informe oralmente en la vista de la causa, que constituye una actuación previa a la emisión de la sentencia de vista. Al respecto este Tribunal en reiterada jurisprudencia [(Cfr. STC 01307-2012-PHC/TC, STC 05510-2011-PHC/TC, STC 00137- 2011-HC/TC, entre otros)] ha delimitado el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa en relación a cuestionamientos como los alegados en autos, estableciéndose que en los procesos como el sub materia que se tramitan en la vía sumaria en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, dicha presunta irregularidad no constituye un impedimento para que las recurrentes puedan ejercer su derecho de defensa mediante la presentación de informes escritos, por lo que en tales supuestos (recursos cuyo trámite es eminentemente escrito) la posibilidad de informar oralmente se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa,  por lo que la sentencia de vista resulta ser válida; consecuentemente, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ