EXP. N.° 04568-2012-PA/TC

PIURA

SARA ALICIA

IZAGUIRRE AGURTO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La causa correspondiente al Expediente 04568-2012-PA/TC ha sido votada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Eto Cruz, cuyos votos se acompañan. Se deja constancia que, de conformidad con el artículo 5º -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y el artículo 11º -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, se ha alcanzado la mayoría para declarar FUNDADA la demanda interpuesta.

 

Asimismo, se deja constancia que la Segunda Sala estuvo integrada por los magistrados Urviola Hani, Calle Hayen y Álvarez Miranda, emitiéndose los siguientes votos: el voto de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen; el voto discordante del magistrado Álvarez Miranda; posición con la que concurre el magistrado Vergara Gotelli, llamado a dirimir; y el voto finalmente dirimente del magistrado Eto Cruz, que se adhiere a la posición de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen; votos, todos, que se agregan a autos.

 

 

Lima,  9  de junio  de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04568-2012-PA/TC

PIURA

SARA ALICIA

IZAGUIRRE AGURTO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI Y CALLE HAYEN

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Alicia Izaguirre Agurto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 206, su fecha 1 de agosto de 2012, que declaró infundada la demanda de amparo de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando que se declare la desnaturalización de su contrato de trabajo y se reconozca que el referido contrato laboral es a plazo indeterminado; y que, por consiguiente, se disponga su reincorporación en el cargo y plaza de asistente que tenía al momento de su arbitrario cese, con el pago de los costos del proceso. Manifiesta que ha laborado desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, y desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, mediante contratos de trabajo para servicio específico, los cuales se desnaturalizaron debido a que las labores desempeñadas eran de naturaleza permanente. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a una remuneración, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso.

 

El Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que la actora pretende que se le declare un derecho, por lo que su pretensión resulta improcedente, pues la naturaleza del proceso de amparo es restitutiva de derechos y no declarativa, y porque dicho proceso carece de etapa probatoria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 25 de abril de 2012, declaró fundada la demanda, por considerar que los contratos para servicio específico suscritos por la recurrente se han desnaturalizado debido a que omitieron consignar la causa objetiva determinante de su contratación; y, además, porque la actora fue contratada en el cargo de Asistente de Atención al Público, pero en la práctica realizó labores de Asistente Jurisdiccional del Área de Comunicaciones del Nuevo Código Procesal Penal, las cuales tienen naturaleza permanente y no temporal.

 

La recurrida revoca la apelada  y declara infundada la demanda, por estimar que la accionante, debido a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, fue contratada temporalmente en la modalidad de servicio específico para cubrir la plaza N.º 017941 hasta que la misma fuera cubierta por concurso público, por lo que el contrato de la recurrente concluyó conforme a la causa prevista en dicho instrumento y con arreglo a la naturaleza de los contratos modales.

 

La demandante, en su recurso de agravio constitucional de fecha 10 de octubre de 2012 (fojas 220), manifiesta que si bien fue contratada debido a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, por la naturaleza del servicio prestado la plaza que ocupaba adquirió la calidad de permanente, más aún si dicha plaza fue convocada a concurso público para dar continuidad al servicio.

 

FUNDAMENTOS

 

1)                 Delimitación del petitorio

 

La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido incausado. Alega la demandante que los contratos de trabajo sujetos a modalidad celebrados con la entidad emplazada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, de modo que habiéndose dado por extinguida su relación laboral sin expresión de una causa justa, se ha configurado un despido arbitrario, lesivo de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a una remuneración, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso.

 

2)                 Consideraciones previas

 

2.1.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

 

2.2.      Asimismo, resulta pertinente precisar que si bien la actora ha alegado la vulneración de varios derechos constitucionales, a nuestro criterio sólo resultan pertinentes para dirimir la litis y, por lo tanto, serán materia de análisis, la supuesta conculcación de los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, de defensa y al debido proceso.

 

3)                 Sobre la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La demandante afirma que ha sido víctima de un despido sin expresión de causa, violatorio de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, debido a que los contratos modales suscritos con la entidad demandada se han desnaturalizado y convertido en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

3.2.      Argumentos de la parte demandada

 

La parte demandada argumenta que la actora no fue despedida, pues sus contratos de trabajo para servicio específico eran de naturaleza temporal. Precisa que la demandante debe acudir a la vía del proceso laboral para ventilar su pretensión, pues el proceso constitucional de amparo tiene una naturaleza restitutiva de derechos y no declarativa.

 

3.3.      Consideraciones

 

3.3.1.   El derecho al trabajo se encuentra reconocido por el artículo 22º de la Constitución. Al respecto, estimamos que el contenido esencial del referido derecho constitucional implica dos aspectos. El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. Aunque no resulta relevante para resolver la causa, cabe precisar que, en el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto de este derecho constitucional implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho es el que resulta relevante para resolver la causa. Se trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

            Respecto al derecho constitucional a la protección adecuada contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27º de la Constitución, se debe señalar que el Tribunal Constitucional, en la STC N.º 00976-2001-AA/TC, delimitó su contenido e interpretó qué debe entenderse por protección adecuada contra el despido arbitrario. Asimismo, el Tribunal ha reconocido en reiterada jurisprudencia (por todas, la STC N.º 05650-2009-PA/TC), dos tipos de protección en casos de despido arbitrario, de carácter excluyente y a elección del trabajador: a) protección de eficacia resarcitoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía ordinaria solicitando el pago de la indemnización por despido arbitrario; y b) protección de eficacia restitutoria, cuando el trabajador opta por recurrir a la vía constitucional a través del proceso de amparo constitucional, siempre y cuando el despido se haya producido, entre otros supuestos, de manera incausada, es decir, ejecutado de manera verbal o mediante comunicación escrita, sin expresión de causa alguna relacionada con la conducta o el desempeño laboral del trabajador que la justifique.

 

3.3.2.      De las instrumentales que obran en autos se desprende que la demandante brindó sus servicios desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009, mediante un contrato administrativo de servicios (f. 17); y, a partir del 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, mediante contratos de trabajo para servicio específico, regulados por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, es decir dentro de régimen laboral de la actividad privada (f. 24 a 50). Por tanto, para dilucidar la presente controversia se evaluará el último período laborado por la recurrente, que va desde el 1 de enero de 2010 hasta el 31 de enero de 2012, por cuanto el CAS fue suscrito conforme a ley, concluyendo al vencimiento de su plazo, esto es, el 31 de diciembre de 2009, y, además, el despido alegado por la demandante se produjo en este último periodo.

 

3.3.3        El artículo 63º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece expresamente que los contratos para servicio específico, celebrados entre un empleador y un trabajador, son de duración determinada y deben tener su objeto previamente establecido. Asimismo, el artículo 72º de la referida norma legal estipula que los contratos de trabajo sujetos a modalidad necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, las causas objetivas determinantes de la contratación y las demás condiciones de la relación laboral; mientras que el inciso d) de su artículo 77º prescribe que los contratos de trabajo sujetos a modalidad se desnaturalizan cuando, entre otros supuestos, el trabajador demuestra la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en ese cuerpo legal. Al respecto, en el caso de autos, la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si los contratos de trabajo de la recurrente han sido desnaturalizados por la referida causal.

 

3.3.4.      Del contrato de trabajo en la modalidad de servicio específico que obra a fojas 24, vigente del 1 de enero al 30 de abril de 2010, se aprecia que no se ha cumplido con la exigencia legal de precisar en qué consiste, justamente, el servicio para el cual fue contratada la demandante. En efecto, en la cláusula primera del citado contrato se consigna: “EL EMPLEADOR, debido a la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, tiene vacante para concurso la plaza de ASISTENTE DE ATENCIÓN AL PÚBLICO y con el objeto de brindar un eficiente servicio de Administración de Justicia en beneficio de los justiciables para garantizar el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional, requiere cubrir dicha plaza vacante, contratando temporalmente a una persona que reúna los requisitos para el puesto requerido hasta que sea cubierta mediante concurso público respectivo”. Asimismo, en la cláusula segunda se señala: “Para el logro del objeto, materia de la cláusula anterior, EL PODER JUDICIAL contrata a el (la) TRABAJADOR (A) para que realice labores de ASISTENTE DE ATENCIÓN AL PÚBLICO, el mismo que deben someterse al cumplimiento estricto de las funciones”. De las cláusulas transcritas puede concluirse que en el mencionado contrato se ha omitido consignar la causa objetiva específica que autorizó la contratación temporal de la demandante, pues únicamente se señala de manera genérica que su labor era la de “asistente de atención al público”, sin precisar cuáles eran específicamente las labores a realizar en dicho cargo. Por otro lado, sin perjuicio de que por mandato legal se tiene que consignar la causa objetiva de la contratación, se debe tener en consideración que la recurrente fue contratada para cubrir la plaza vacante de asistente de atención al público, lo que implica que la demandante realizaba realiza labores propias de la citada plaza y ordinarias del Poder Judicial, por lo que no se justifica su contratación temporal.

 

3.3.5.      Por tanto, al no haberse especificado con detalle la causa objetiva de contratación, el referido contrato de trabajo ha sido desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, debiendo ser considerado, entonces, como un contrato de trabajo a plazo indeterminado. Siendo así, los contratos de trabajo modales suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.

 

3.3.6.      Habida cuenta que la relación laboral era de duración indeterminada, la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

3.3.7.      Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso se ha configurado un despido incausado, violatorio de los derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario de la demandante, reconocidos en los artículos 22º y 27º de la Constitución.

 

4)                 Sobre la afectación de los derechos de defensa y al debido proceso

 

4.1.      Argumentos de la parte demandante

 

La demandante también afirma que su despido sin expresión de causa resulta violatorio de su derecho constitucional al debido proceso, pues no ha podido ejercer su derecho de defensa.

 

4.2.      Argumentos de la parte demandada

 

Al respecto, la parte emplazada manifiesta que la pretensión de la actora deviene en improcedente debido a que la naturaleza del proceso de amparo es restitutiva de derechos y no declarativa y, además, porque dicho proceso carece de etapa probatoria.

 

4.3.      Consideraciones

 

4.3.1. Como el Tribunal Constitucional tiene establecido, el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139º, numeral 3), de la Constitución, comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, pueda considerarse justo (STC N.º 10490-2006-AA/TC, fundamento 2). De ahí que el Tribunal haya destacado que el ámbito de irradiación de este derecho continente no abarca exclusivamente al ámbito judicial, sino que se proyecta también al ámbito de los procesos administrativos (STC N.º 07569-2006-AA/TC, fundamento 6).

 

También el Tribunal Constitucional ha dejado sentado en reiterada jurisprudencia (STC N.º 03359-2006-PA/TC, por todas) “que el debido proceso –y los derechos que lo conforman, p. e. el derecho de defensa– resultan aplicables al interior de la actividad institucional de cualquier persona jurídica, máxime si ha previsto la posibilidad de imponer una sanción tan grave como la expulsión. En tal sentido, si el emplazado consideraba que el actor cometió alguna falta, debieron comunicarle, previamente y por escrito, los cargos imputados, acompañando el correspondiente sustento probatorio, y otorgarle un plazo prudencial a efectos de que –mediante la expresión de los descargos correspondientes– pueda ejercer cabalmente su legítimo derecho de defensa”.

 

Por su parte, el derecho de defensa se encuentra reconocido expresamente por el artículo 139º, numeral 14, de nuestra Constitución, y constituye un elemento del derecho al debido proceso. Según lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [STC 1231-2002-HC/TC]. Es así que el derecho de defensa (de naturaleza procesal) se constituye como fundamental y conforma el ámbito del debido proceso, siendo presupuesto para reconocer la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento, o en el caso de un tercero con interés.

 

4.3.2. En el caso de autos, la controversia constitucional radica en determinar si la entidad demandada, al dar por culminado el vínculo laboral con la actora, lo hizo observando el debido proceso, o si, por el contrario, lo lesionó. Efectuada esta  precisión, debe comenzarse por evaluar la lesión del derecho de defensa, toda vez que forma parte del derecho al debido proceso.

 

4.3.3.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 31° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, el empleador no podrá despedir a un trabajador por causa relacionada con su conducta laboral, sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulen; es decir, el despido se inicia con una carta de imputación de cargos para que el trabajador pueda ejercer su derecho de defensa, efectuando su descargo en la forma que considere conveniente a su derecho.

 

4.3.4    En el presente caso ya ha quedado determinado que la recurrente mantenía con la entidad demandada una relación laboral a plazo indeterminado, la cual se dio por terminada sin expresarse causal alguna; es decir, la actora fue despedida por su empleador sin que éste le haya remitido previamente una carta de imputación de faltas graves.

 

4.3.5.   Por lo expuesto, consideramos que en el presente caso la entidad demandada también ha vulnerado el derecho al debido proceso de la recurrente; específicamente, su derecho de defensa.

 

4.3.6.  En la medida en que en este caso se habría acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, correspondería ordenar la reposición de la demandante como trabajadora a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

4.3.7. Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debería asumir los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

4.3.8.  Finalmente, teniendo presente que existen reiterados casos en los que se estima la demanda de amparo por haberse comprobado la existencia de un despido arbitrario, estimamos pertinente señalar que cuando se interponga y admita una demanda de amparo contra la Administración Pública que tenga por finalidad la reposición de la parte demandante, ello tiene que registrarse como una posible contingencia económica que tiene que preverse en el presupuesto, con la finalidad de que la plaza que se ocupaba se mantenga presupuestada para, de ser el caso, poder actuar o ejecutar en forma inmediata la sentencia estimativa.

 

En estos casos la Administración Pública, para justificar el mantenimiento de la plaza presupuestada, tendrá que tener presente que el artículo 7º del CPConst. dispone que “El Procurador Público, antes de que el proceso sea resuelto en primer grado, está facultado para poner en conocimiento del titular de la entidad su opinión profesional motivada cuando considere que se afecta el derecho constitucional invocado”.

 

Con la opinión del Procurador Público puede evitarse y preverse gastos fiscales, ya que la Administración Pública puede allanarse a la demanda (si es que la pretensión según la jurisprudencia y los precedentes del Tribunal Constitucional es estimable) o proseguir con el proceso.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por:

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura reponga a doña Sara Alicia Izaguirre Agurto como trabajadora a plazo indeterminado en su puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

 

Sres.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04568-2012-PA/TC

PIURA

SARA ALICIA

IZAGUIRRE AGURTO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Habiendo sido llamado para dirimir la presente causa, emito el presente voto, asumiendo los fundamentos y la decisión expuestos por los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen.

 

 

S.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04568-2012-PA/TC

PIURA

SARA ALICIA

IZAGUIRRE AGURTO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular por las siguientes consideraciones.

 

1.      Según el artículo 5º de la Ley Nº 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

2.      A través de dicho filtro, se persigue, en la medida de lo posible, dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, pues a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo.

 

3.      De ahí que, a fin de corregir tal situación, resulta constitucionalmente lógico que el ordenamiento jurídico supedite el acceso al empleo público a la aprobación de un concurso en el que se evalúen tanto los méritos como las habilidades de los participantes en el marco de una evaluación transparente. Sólo de esta manera se garantizaría que el gobierno de turno no utilice el aparato estatal para cubrir tales plazas con personas cercanas al mismo que carezcan de la idoneidad necesaria para ocuparlas.

 

4.      Por ello, en el empleo público no cabe la aplicación mecánica del concepto de “desnaturalización”, pues a diferencia de una empresa particular en la que sus accionistas velan por sus legítimos intereses, el Estado, que es la gran empresa de todos los peruanos, muchas veces termina siendo superado por intereses subalternos, perjudicando abiertamente a la sociedad en su conjunto y, en especial, a las personas que, a pesar de estar debidamente cualificadas y tener vocación de servicio, no logran ingresar al sector público.

 

5.      No desconozco que, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional ha venido amparando pretensiones tendientes a reincorporar a ex-trabajadores públicos que fueron contratados bajo un contrato de locación de servicios y contratos modales so pretexto de una “desnaturalización” del mismo, sin tomar en consideración el citado filtro, pese a que de manera uniforme y reiterada se ha señalado que el proceso de amparo tiene una finalidad restitutiva y no declarativa.

 

6.      En tal escenario, se ha venido incorporando a personas al régimen laboral de la actividad privada regulado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 a pesar de no haber pasado por un proceso de evaluación de méritos en el que previamente se haya determinado la existencia de una plaza disponible y, en segundo término, si la recurrente cumple con los requisitos necesarios para desempeñar dicha labor. Al respecto, de lo actuado no se aprecia que exista dicha plaza ni que se cumpla en teoría con lo requerido para eventualmente acceder a la misma.

 

Por tales consideraciones, soy de la opinión que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04568-2012-PA/TC

PIURA

SARA ALICIA

IZAGUIRRE AGURTO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto dirimente teniendo los votos, por un lado, de los jueces constitucionales Urviola Hani y Calle Hayen y por otro del juez Álvarez Miranda.

 

  1. En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura con la finalidad de que se disponga su reposición en el cargo que venía desempeñando, esto es como asistente judicial a plazo determinado, disponiéndose el pago de costos del proceso, puesto que se le está afectando sus derechos al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a una remuneración, a la dignidad, a la defensa y al debido proceso.

 

Refiere la demandante que laboró para la demandada desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2009, en virtud de contratos de trabajo de servicio especifico, sin embargo expresa que dicho contrato se ha desnaturalizado debido a que las labores que desempeñó eran de naturaleza permanente, debiendo disponerse su reposición.

 

  1. Cabe expresar que en reiteradas oportunidades he venido admitiendo demandas que tienen como emplazado a un ente del Estado, disponiendo en cientos de oportunidades la reposición del trabajador en el puesto de trabajado que venía desempeñando, asumiendo la contratación a plazo indeterminado. Qué ha traído esto como consecuencia? Las masivas demandas de amparo de personas que habiendo sido contratados bajo determinada modalidad, pretenden la reincorporación a determinado puesto pero como trabajadores a plazo indeterminados, encontrando finalmente el mecanismo perfecto para burlar la normatividad que especifica la forma de ingreso a las entidades públicas como trabajadores a plazo indeterminado. Por ello actualmente observo que las personas prefieren buscar de cualquier manera ingresar a realizar una labor determinada en cualquier entidad del Estado para posteriormente -evitando el concurso público- ingresar como trabajador a plazo indeterminado a través de una demanda de amparo -claro está habiendo previamente buscado un error en la administración a efectos de poder demandar-.

 

  1. Debemos señalar que el artículo 5° de la Ley N° 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, por grupo ocupacional, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades.

 

  1. Es así que el objetivo que persigue el Estado es dotar a la Administración Pública de los mejores cuadros, razón por la que concordarnos con la posición asumida por el Dr. Álvarez Miranda en otros casos, que expresa que "a diferencia de lo que ocurre con los particulares, quienes guiados por el incentivo de ser cada día más eficientes bajo pena de ser expectorados del mercado, procuran captar al mejor personal en base a sus cualificaciones personales y trayectoria; ello no suele presentarse con frecuencia en el sector público, pues carece de tal incentivo,"

 

  1. Por ello también considero que en el empleo público no se puede aplicar la misma mecánica del concepto de "desnaturalización", puesto que una empresa particular vela por sus intereses patrimoniales, mientras que el Estado debe estar dotado de personal idóneo capaz de resolver los problemas que día a día aquejan a cualquier entidad del Estado, teniendo por ello importancia especial la labor de los trabajadores vinculados al ente estatal, ya que su desempeño directa o indirectamente incidirá en los intereses de los peruanos

 

  1. En tal sentido en atención a dicha realidad estimo necesario realizar un cambio que exprese mi rechazo ante una situación grave que está trayendo como consecuencia la saturación de la administración pública, con trabajadores que no han sido evaluados debidamente -puesto que no han pasado por un concurso público-, lo que pone en tela de juicio la capacidad e idoneidad de dicho personal.

 

  1. Por lo expuesto considero que cuando una entidad estatal sea la demandada, deberá desestimar la demanda por improcedente puesto que deberá exigirse la respectiva participación en un concurso público a efectos de verificar una serie de características que debe ostentar el trabajador para determinado puesto de trabajo. Claro está de advertirse negligencia o arbitrariedad por parte de la entidad estatal en la contratación, la persona afectada podrá acudir a la vía ordinaria a efectos de que se le indemnice por tal arbitrariedad. No obstante ello debo enfatizar que cuando la propia entidad estatal de tratamiento de trabajador estable a una persona, brindándole un cargo que solo es considerado como estable, emitiendo boletas, otorgándole todos los beneficios correspondientes, entre otros, no cabrá el análisis de una presunta denuncia de desnaturalización de contrato sino solo el análisis de la existencia de una causa justificada para el despido.

 

  1. Cabe expresar que este cambio no tiene corno finalidad perjudicar a los trabajadores ni mucho menos limitar sus derechos fundamentales, sino que busca que el aparato estatal tenga trabajadores calificados y especializados, razón por la que por ley se ha dispuesto el ingreso como trabajador a la entidades estatales solo por concurso público.

 

  1. Es así que en el presente caso tenemos que la demandante interpone demanda de amparo contra la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Piura - Poder Judicial, a efectos de que se la reincorpore en el cargo que venía desempeñando, puesto que considera que los contratos suscritos se han desnaturalizado. Es así que realizado el análisis del caso, encontramos que el cargo al que pretende acceder la recurrente es un cargo al que debe ingresar por concurso público, a efectos de que se vean las características personales y profesionales del postulante al cargo.

 

  1. En consecuencia tenemos que no podemos disponer la reincorporación de la recurrente en la entidad emplazada, por lo que debe sujetarse al concurso respectivo a efectos de que se evalúe las características e idoneidad de la recurrente para el puesto al que pretenda acceder como trabajadora a plazo indeterminado. No obstante ello la recurrente puede recurrir a la vía correspondiente a efectos de que busque el resarcimiento del daño causado por la entidad demandada, de existir éste.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI