EXP. N.° 04573-2011-PA/TC

PASCO

FRANCISCO PARINA

MENDOZA

 

 

           

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el expediente 04573-2011-PA/TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión y ordena que la ONP otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al demandante a partir del 15 de setiembre de 2010, en los términos aquí expresados, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Se compone del voto del exmagistrado Álvarez Miranda y los votos dirimentes del exmagistrado Eto Cruz y del magistrado Urviola Hani, llamados a dirimir sucesivamente para resolver la discordia suscitada por el voto en mayoría de los exmagistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos. Se deja constancia de que los votos en mención concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5° -cuarto párrafo- de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11° -primer párrafo- del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo se deja constancia de los votos de los exmagistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, que se agregan.

 

Lima, 13 de noviembre de 2014

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04573-2011-PA/TC

PASCO

FRANCISCO PARINA

MENDOZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

Con el debido respeto por la opinión de los exmagistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, me adhiero a lo resuelto por los exmagistrados Eto Cruz y Álvarez Miranda pues, conforme lo justifican, también considero que la presente demanda resulta fundada, por lo que se debe ordenar a la ONP que otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al demandante a partir del 15 de setiembre de 2010, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04573-2011-PA/TC

PASCO

FRANCISCO PARINA

MENDOZA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

Con el debido respeto por la opinión de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, me adhiero a lo resuelto por el magistrado Álvarez Miranda, y en ese sentido, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión; y, por consiguiente, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la ONP otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al demandante a partir del 15 de setiembre de 2010, en los términos expresados, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales correspondientes los costos del proceso.

 

 

Sr.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04573-2011-PA/TC

PASCO

FRANCISCO PARINA

MENDOZA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

  

Con el máximo respeto por la opinión mayoritaria, mediante el presente voto dejo contancia de mi discrepancia.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental  a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su  obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende el acceso a la pensión de invalidez vitalicia bajos los alcances del Decreto Ley 18846 y su norma sustitutoria, la Ley 26790.

  

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP), regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP.

 

5.      De la copia certificada del certificado de trabajo expedido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. fluye que el actor labora como molinero en la Sección Planta Concentradora,  desde el 20 de junio de 1981 hasta la actualidad (f. 7). Del original del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades de EsSalud, Hospital Nivel II Huánuco, del 15 de setiembre de 2010 (f. 6), consta que el recurrente adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 55% de menoscabo.

 

6.      Como se aprecia, la Comisión Médica ha determinado que el demandante padece más de una enfermedad que le ha generado, en total, 55% de menoscabo global. Por ello importa recordar que respecto a la neumoconiosis, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados.

 

7.      Atendiendo a lo señalado, para la procedencia de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, en la STC 01008-2004-AA/TC este Colegiado ha interpretado que en defecto de un pronunciamiento médico expreso, la neumoconiosis (silicosis) en primer estadio de evolución produce Invalidez Parcial Permanente, es decir, 50% de incapacidad laboral, sin que la información consignada en la historia clínica (f. 86) genere alguna inconsistencia respecto a la presunción que se aplica.

 

8.      En ese sentido, se concluye que del menoscabo global que presenta el demandante, por lo menos el 50% se origina en la enfermedad profesional de neumoconiosis que padece, correspondiéndole percibir la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional atendiendo al grado de incapacidad laboral que presenta.

 

9.      Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del SATEP, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su régimen sustitutorio; el SCTR, y percibir la pensión de invalidez permanente total, regulada en el artículo 18.2.2, en un monto equivalente al 70% de la remuneración mensual, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, y sin disentir de lo establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.  Respecto a los intereses legales, la STC 05430-2006-PA/TC, del 27 de julio de 2007, se ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, debiéndose desestimar el pedido de costas.

 

Por lo expuesto, a mi juicio, corresponde:

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2        Y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar que la ONP otorgue la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional al demandante a partir del 15 de setiembre de 2010, en los términos aquí expresados, con el abono de las pensiones generadas desde dicha fecha, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04573-2011-PA/TC

PASCO

FRANCISCO PARINA

MENDOZA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ

Y BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con pleno respeto por la opinión de nuestro colega, formulamos el presente voto

 

1.    El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

2.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Asimismo, este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      A fin de acreditar la pretensión se han presentado los siguientes documentos:

 

4.1  Certificado de trabajo emitido por la Empresa Volcán Compañía Minera S.A.A., que indica que el demandante labora desde el 20 de julio de 1981 hasta  la fecha del certificado emitido el 17 de febrero de 2010, como molinero, en la Sección Planta Concentradora de la Unidad Económica Administrativa de Cerro de Pasco (f. 7).

 

4.2  Informe de Evaluación Médica de Incapacidad D.L. 18846, expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nivel II – EsSalud - Huánuco, con fecha 15 de setiembre de 2010, que indica que el actor continúa laborando y que adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial, con 55% de incapacidad parcial permanente (f. 6).

 

4.3  Copia de la Historia Clínica que dio origen al antes citado informe médico (f. 82 a 89); sin embargo, en dicha historia clínica se indica que al demandante se le diagnosticó una invalidez auditiva global del 19%, y respecto a la presunta neumoconiosis no se advierte que se le haya tomado la radiografía ordenada por el médico tratante; por lo que respecto al padecimiento de neumoconiosis este documento discrepa de la conclusión del certificado médico señalado ut supra.

 

5.    En tal sentido, al haberse acreditado que el documento citado en el fundamento 4.2 no se encuentra sustentado por la historia clínica que aparece en autos, dicha controversia debería ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, con lo que quedaría expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ