EXP. N.° 04577-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

S. A. O. E.

Representado(a) por

YICELA ANGÉLICA

EGÚSQUIZA MEZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de julio de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Nuñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, y Ledesma Narváez y Ramos Núñez, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yicela Angélica Egúsquiza Meza contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 329, su fecha 9 de julio de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de setiembre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Colegio San José Obrero – Marianistas y la Gerencia Regional de Educación La Libertad – GRELL, solicitando se ordene aceptar la matrícula de su menor hijo, S.A.O.E., en el primer grado de primaria para el año 2012.  Alega la afectación del derecho a la educación de su hijo, así como el suyo a no ser discriminada por su condición de madre soltera.

 

La recurrente manifiesta que desea que su hijo, de cinco años de edad, siga estudios primarios en el colegio emplazado porque tanto sus dos primos hermanos, que viven con él, como casi todos sus amigos estudian en dicho centro educativo; no obstante, señala, se le ha denegado esta matrícula por requisitos de admisión irrazonables y desproporcionados (fojas 87).  Asimismo, refiere que el colegio le solicitó que precisara su estado civil, lo cual implicaría un acto discriminatorio, por ser  ella madre soltera (fojas 86), y que se le hizo firmar una carta en la que se comprometía a criar a su hijo en la fe católica y en un ambiente familiar.

 

El colegio contesta la demanda indicando que la recurrente fue informada desde un inicio que, para que su hijo fuera incorporado como alumno de primer grado el año 2012, debía postular y sujetarse al procedimiento de exploración de habilidades y capacidades, y que las vacantes que ofrecía serían cubiertas en estricto orden de mérito, luego del referido procedimiento.  Igualmente, el colegio refiere que dichos criterios de admisión no son irrazonables y desproporcionados, ya que son los mismos que exigen otros centros educativos.  Añade que el proceso de admisión 2012 concluyó el 19 de julio de 2011, sin que ningún otro padre de familia haya reclamado por la vulneración de algún derecho constitucional, por lo que el presente reclamo proviene de una madre que pretende imponer sus deseos personales, desconociendo el ordenamiento legal vigente.

  

Por otra parte, el colegio manifiesta que el estado civil de los padres no fue un factor de evaluación para el ingreso de ningún postulante y que la carta de compromiso que ella sostiene haber firmado no es requisito para inscribir a un postulante.

  

Finalmente, alega que el centro educativo está sujeto a las disposiciones que emite el Ministerio de Educación, cuya supervisión de cumplimiento compete a la Gerencia Regional de La Libertad.  Añade que la recurrente omitió acudir a dicha entidad para manifestar su disconformidad con el procedimiento de exploración de habilidades y capacidades en el que participó su menor hijo, por lo que no agotó la vía previa y, consecuentemente, debe declararse la improcedencia de la demanda.

 

La Gerencia Regional de Educación de La Libertad, por su parte, contesta la demanda expresando que pretender conocer el estado civil de la recurrente no atenta contra sus derechos fundamentales, ya que sirve para identificar sobre quién recae la patria potestad del menor y que los datos que obran en la ficha familiar no tienen ninguna injerencia en la determinación de capacidades y habilidades del menor, para el acceso al primer grado de primaria.  Asimismo, arguye que su pretensión resulta subjetiva, pues no indica qué normas educativas violarían las características del proceso de evaluación que ella considera excesivas.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de La Libertad, con fecha 24 de abril de 2012, declara improcedente la demanda por estimar que no existe vulneración del derecho a la educación ni del derecho a no ser discriminado, y que, en todo caso, el cuestionamiento del resultado del proceso de ingreso, que es lo que en el fondo realiza la recurrente, ha debido hacerse en la vía idónea, a través del proceso contencioso-administrativo.

 

A su turno, la Sala revisora declaró infundada la demanda por considerar que no se acreditó las vulneraciones alegadas.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

El objeto de la demanda es que se ordene que el emplazado admita como alumno para el primer grado de primaria del año 2012 al menor S.A.O.E., hijo de la recurrente, pues ésta afirma que se denegó su ingreso al referido centro educativo en virtud de unos requisitos irrazonables y desproporcionados que afectan el derecho a la educación de su hijo. También alega que la no admisión de su hijo en el colegio emplazado se debe a que ha sido discriminada por su condición de madre soltera.

 

En consecuencia, este Tribunal debe dilucidar: (i) si en el caso de autos se ha afectado el derecho a la educación del menor S.A.O.E.; y, (ii) si se ha afectado el derecho a la igualdad, específicamente a no ser discriminado por razón del estado civil de los padres, del menor S.A.O.E. y, correlativamente, del derecho de la recurrente a no ser discriminada por su condición de madre soltera.

 

Sobre la afectación del derecho a la educación

  

1.     Conforme consta a fojas 83 de autos, la demandante señala que su menor hijo S.A.O.E. postuló en el proceso de admisión abierto por el colegio emplazado para el primer grado de primaria del año 2012; proceso de admisión que concluyó el 19 de julio de 2011 (cfr. anexo de la demanda a fojas 8, vuelta, y fojas 124).

2.     El Tribunal hace notar que a la fecha de  presentación de la demanda, esto es el 22 de setiembre de 2011 (y más aún al momento de la primera vista de la causa por este Tribunal, el 16 de enero de 2013), el referido proceso de admisión ya había concluido, por lo que la afectación alegada se convirtió en irreparable, produciéndose la sustracción de la materia.  Asimismo, este Tribunal ha podido advertir que actualmente, encontrándose el caso bajo su competencia, el niño se encuentra cursando el tercer grado de primaria en otro colegio de la ciudad de Trujillo.  De modo que, a la fecha, la pretensión consistente en que se ordene la matrícula del niño en el primer grado de primaria del año 2012, es imposible de ser satisfecha (escrito de fecha 2 de julio de 2014, a fojas 160 del cuaderno del Tribunal Constitucional), por la imposibilidad de reponer las cosas al estado anterior a la alegada violación del derecho a la educación (artículo 1º del Código Procesal Constitucional).

3.     Efectivamente, la demanda se interpuso el 22 de setiembre de 2011, habiendo transcurrido hasta la actualidad casi tres años y, en ese tiempo, el no haberse admitido al menor S.A.O.E en el colegio emplazado no ha impedido que éste inicie y culmine satisfactoriamente sus estudios de primer grado en otro centro educativo durante el año académico 2012, conforme se advierte del “Acta Consolidada de Evaluación Integral del Nivel de Educación Primaria EBR – 2012”, obrante a fojas 147 del cuaderno del Tribunal Constitucional, ni que posteriormente continúe sus estudios de primaria.

4.     Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que, en el supuesto que fuere fundado el primer extremo de la demanda, los hechos referidos en los puntos precedentes evidencian la imposibilidad de volver las cosas al estado anterior de la alegada afectación,  correspondiendo, por tanto, declarar improcedente la demanda en tal extremo, en aplicación de lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

5.     Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal debe anotar, en la línea trazada por la STC 3254-2011-PA/TC, que, en el caso de autos, el menor S.A.O.E. no contaba con la titularidad del derecho de ser alumno del colegio emplazado, sino solo con un derecho expectaticio: la posibilidad de ser admitido como alumno del primer grado de primaria del año 2012 en el colegio al que postuló.  Respecto a esto último, este Tribunal ha señalado que el amparo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional, por lo que sólo cabe ser planteado si el supuesto afectado es ya titular de un derecho constitucional, toda vez que en el amparo se analiza si el acto reclamado es lesivo o no al ejercicio de un derecho constitucional pre-existente; el artículo 1° del Código Procesal Constitucional establece que su finalidad es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

6.     Por tal motivo, la pretensión de que se ordene la inscripción del menor como alumno del primer grado de primaria del colegio emplazado no corresponde ser estimada  por este Tribunal, en razón que, como lo manda el precitado artículo 1° del Código Procesal Constitucional, la finalidad del proceso de amparo es una de carácter restitutorio, mas no declarativo.  Vale decir, que mediante el amparo  no se dilucida la titularidad de un derecho, como sucede en otros procesos, sino que sólo se restablece su ejercicio. 

7.     En consecuencia, por esta razón adicional, la demanda resulta manifiestamente improcedente en lo que respecta a la alegada afectación del derecho a la educación (cfr. STC 3254-2011-PA/TC, fundamentos 7 y 8).

8.     No obstante lo referido en los fundamentos precedentes, este Tribunal debe enfatizar que, en principio, no cabe establecer limitaciones al derecho de acceso a la educación inicial, por lo que, sólo en forma excepcional, cuando el número de postulantes es mayor al número de vacantes, corresponde aplicar criterios de selección o prioridad de ingreso; criterios que en modo alguno deben lesionar el derecho a la educación del niño y cuya aplicación debe desarrollarse en un marco de escrupuloso respeto a los principios de razonabilidad, proporcionalidad e interdicción de la arbitrariedad.

Sobre la afectación del derecho a la igualdad (artículo 2, inciso 2, de la Constitución)

 

9.     En el caso de autos la accionante ha alegado que el verdadero motivo de la no admisión de su hijo es su condición de madre soltera, lo que sustenta en las exigencias establecidas por el colegio consistentes en la declaración de su estado civil, el requerimiento de las partidas de matrimonio civil y religioso, la suscripción de una carta aclarando su estado civil, el llamado a una entrevista en el área de pastoral del colegio y la suscripción de una carta de compromiso de educar a su hijo en la fe católica.

 

Así, señala que el colegio emplazado le solicitó que informara de su estado civil: “hasta se nos solicitó que precisemos por escrito nuestro estado civil, lo cual es un acto discriminatorio por ser la recurrente madre soltera” (fojas 86), considerando un acto discriminatorio el solo hecho de que se le haya pedido que indique su estado civil.  Sin embargo, se observa que pretende sustentar la discriminación alegada en una mera presunción de que su condición de madre soltera habría determinado la denegatoria de la matrícula de su hijo, pues ella misma afirma: “pareciese que fuese un acto discriminatorio contra mi persona por ser madre soltera, o una represalia de alguien por mi carácter de reclamar lo que es justo” (fojas 88,),   revelando que no tiene claro si la negativa de la matrícula de su hijo se debió a un acto de discriminación o a una supuesta represalia por su “carácter de reclamar lo que es justo”.

 

10. Al respecto, este Tribunal debe dejar aclarado que el solo pedido de información sobre el estado civil de los padres de un menor no constituye un acto discriminatorio, en la medida que no se convierta en una condición para la admisión del menor; máxime si se tiene en cuenta que aquella información es pública y de fácil acceso, a través del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC (cfr. Documento Nacional de Identidad de la recurrente, a fojas 1, donde consta que es soltera).  Es importante destacar, además, que la existencia de un acto discriminatorio no debe sustentarse en una mera presunción, sino que implica aportar una prueba concreta que demuestre la veracidad de lo alegado.

11. Cabe destacar que la misma exigencia —señalar el estado civil de los padres— fue requerida por el centro educativo emplazado a todos los padres que inscribieron a sus hijos en el proceso de admisión del año 2011 para el primer grado de primaria, incluyendo eventualmente a padres no casados; sin embargo, ello no supuso que sus hijos no fueran admitidos.  En efecto, en la Ficha de Registro y Evaluación de Documentos de Postulantes a Primer Grado, que obra a fojas 152 a 154, se aprecia que, en varios casos, hubo niños ingresantes cuyos padres no presentaron partida de matrimonio civil, partida de matrimonio religioso y carta de compromiso.  Por lo demás, el solo hecho de que el menor S.A.O.E. hubiera pasado a la fase de exploración de capacidades y habilidades, a pesar de que su madre tenía la condición de madre soltera, evidencia que el centro educativo emplazado no tomó su estado civil como un factor para decidir la no admisión de su hijo.

Incluso de las mismas afirmaciones del abogado de la demandante puede apreciarse que el colegio emplazado no hizo distingos por la condición de solteros de los padres de sus estudiantes, pues dicho letrado afirma ser soltero y tener una hija que estudia en el colegio emplazado (cfr. fojas 22 y 114 del cuaderno del Tribunal Constitucional) y añade que “en el colegio demandado actualmente estudian niños cuyos padres no son casados” (fojas 115 del cuaderno del Tribunal Constitucional), todo lo cual queda confirmado por el propio emplazado al afirmar que “en el CEP San José Obrero estudian muchos hijos de padres solteros” (fojas 72 del cuaderno del Tribunal Constitucional).

12.  Por ello, no habiéndose aportado prueba alguna de que, a partir del dato del estado civil de la recurrente se ha realizado un trato discriminatorio contra ella o su menor hijo, este Tribunal debe concluir que no se ha acreditado la afectación del derecho a la igualdad y a la no discriminación por razón del estado civil de los padres del menor S.A.O.E., y, correlativamente, del derecho a la no discriminación de la misma recurrente por ser madre soltera, debiéndose desestimar el segundo extremo de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

  

1.    Declarar IMPROCEDENTE el primer extremo de la demanda, referido a la supuesta afectación del derecho de acceso a la educación.

 

2.    Declarar INFUNDADO el segundo extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad y del derecho a no ser discriminado por razón del estado civil de los padres del menor S.A.O.E. y, correlativamente, del derecho de la recurrente a no ser discriminada por su condición de madre soltera.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MIRANDA CANALES

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

SARDÓN DE TABOADA

LEDESMA NARVÁEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04577-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

S. A. O. E.

Representado(a) por

YICELA ANGÉLICA

EGÚSQUIZA MEZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Y MIRANDA CANALES

           

 

1.      Quienes suscribimos este fundamento de voto coincidimos con el sentido del fallo emitido en sus dos extremos, pero, sin perjuicio de ello reputamos necesario efectuar algunas anotaciones adicionales que consideramos deben ser también tomadas en cuenta y son las que consignamos a continuación.

 

            § Derecho de acceder a la educación primaria

 

2.      Si bien en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia, los Magistrados firmantes señalamos lo siguiente:

 

3.      El derecho a la educación se encuentra garantizado por diversos artículos de nuestra Constitución [CP]. Las principales manifestaciones del derecho a la educación que emanan del propio texto constitucional son las de: a) Acceso a la educación; b) Permanencia en el sistema educativo con respeto por la dignidad del escolar; y, c) Calidad de la educación.

 

4.      La educación, en sus niveles básicos, está orientada a promover un conocimiento, aprendizaje y práctica de las ciencias y las humanidades que permitan la integración del menor en la comunidad. Ello en mérito a que su finalidad, como declara el artículo 13 de la Constitución y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es promover el desarrollo integral de la persona.

 

5.      Precisamente porque la educación, en los niveles inicial, primario y secundario, “prepara para la vida y el trabajo y fomenta la solidaridad” [artículo 14 CP], con el propósito de proveer al individuo de las capacidades, habilidades, valores y conocimientos necesarios para el desarrollo de su propia personalidad, la afirmación de su dignidad y su inserción en condiciones equitativas en los procesos de participación comunitaria [artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño], es que el artículo 17 de la Constitución declara que ésta es obligatoria y gratuita.

6.      Además, en su prestación, el Estado está obligado a garantizar que toda persona acceda a ella sin distinciones de algún tipo [cfr. artículos 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 28.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 13.3 de Protocolo de San Salvador].

7.      De otro lado, debe tenerse presente que la Ley General de Educación Nº 28044 (publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 29 de julio del año 2003) establece en su artículo 4º que:

 

“La educación es un servicio público; cuando lo provee el Estado es gratuita en todos sus niveles y modalidades, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política y en la presente ley. En la educación inicial y primaria se complementa obligatoriamente con programas de alimentación, salud y entrega de materiales educativos”.

 

8.      Este criterio se reforzaría más tarde al aprobarse la Ley Nº 28988, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de Marzo del 2007, que declara a la Educación Básica Regular como Servicio Público Esencial garantizando el derecho de acceso sin ningún tipo de discriminación.

 

9.      Aún más, este Tribunal Constitucional convalidó su constitucionalidad con el voto unánime de los Magistrados que lo integraban en las STC 00026-2007-AI/TC y 00005-2008-AI/TC. En esa oportunidad sostuvo que

 

“… queda claro que la educación debe ser accesible a todos en términos universales sin discriminación alguna” (Fundamento Jurídico 35).

 

10.  Consolida así su jurisprudencia previa desarrollada a partir de las STC Nº 04232-2004-AA/TC, 04646-2007-AA/TC, 00013-2007-AI/TC y 00025-2007-AI/TC, entre muchas otras en las que, uniformemente, ha destacado el carácter de servicio público de la educación.

 

11.  En cuanto al criterio para determinar el ingreso de los alumnos, la Directiva Nº 014-2012-MINEDU-VMGP, “Normas y orientaciones para el desarrollo del año escolar 2013 en la educación básica”, establece que:

 

“En los procesos de admisión, inscripción, ingreso y/o matricula en el nivel de Educación Inicial y el Primer Grado de Primaria, por ningún motivo la institución educativa pública o privada someterá al niños o niña a procesos de evaluación”

 

12.  La misma Directiva añade que, en caso de que las instituciones educativas tengan una oferta de vacantes inferior a la demanda, los criterios de priorización:

 

“… deberán basarse en aspectos que no involucren las capacidades y características del niño postulante, salvo el caso de necesidades educativas especiales evidentes que no esté en condiciones de atender”

 

13.  Concluye estableciendo que dichos criterios de priorización deberán responder:

 

“… a aspectos objetivos que no entrañen discriminación o exclusión social, y serán establecidos con anterioridad a la convocatoria anual para el ingreso de nuevos alumnos y publicado en un lugar visible para garantizar la transparencia e igualdad de oportunidades de todos los postulantes”.

 

            § Prohibición de la discriminación por el estado civil de los padres

 

14.  Por otra parte, y si bien coincidimos con que la demanda en su otro extremo debe ser declarada infundada, creemos además necesario anotar lo siguiente:

 

15.  El Tribunal Constitucional tiene resuelto que el derecho a la igualdad obliga, tanto a los poderes públicos como a los particulares, a brindar un trato paritario a las personas que se encuentran en las mismas condiciones o situaciones, así como a tratar de manera diferente a las personas que estén en situaciones distintas, debiendo dicho trato dispar tener un fin legítimo, el mismo que debe ser conseguido mediante la adopción de la medida más idónea, necesaria y proporcional (STC 00004-2006-PI/TC, Fundamento Jurídico 118).

 

16.  Lo recientemente expuesto garantiza que todas las personas que se encuentren en situaciones idénticas o similares sean tratadas de la misma manera, lo cual supone que las diferenciaciones solo podrán estar justificadas en razón a la condición disímil en que se encuentren los sujetos involucrados, y siempre que dicha condición sustente debidamente la diferenciación efectuada.

 

17.  Por su parte, el derecho a la no discriminación por alguno de los motivos expresamente prohibidos en la Constitución (artículo 2, inciso 2), o en los tratados internacionales de derechos humanos, supone el derecho a que ciertas condiciones  de la persona no sean tomadas en cuenta al momento de establecer sus derechos y obligaciones, a no ser que las mismas sean relevantes en alguna circunstancia, y siempre que la diferenciación establecida se encuentre rigurosamente justificada no solo en razón de la legitimidad del fin buscado con la diferenciación o a la racionalidad o idoneidad de la medida diferenciadora, sino en función a la imperiosa necesidad de la misma y a la proporcionalidad de la medida adoptada.

 

18.  Los Magistrados firmantes entienden que existe un derecho de los niños a no ser discriminados por razón de la condición, actividad, opinión o creencia de sus padres, tutores, familiares o representantes legales.

 

19.  La Convención sobre los Derechos del Niño establece en su artículo 2 que:

 

“1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”.

 

20.  Es decir, la condición, actividad u opinión de los padres, tutores, familiares o representantes legales es un motivo de discriminación hacia los niños expresamente prohibido por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, un motivo discriminatorio también prohibido por nuestro ordenamiento constitucional.

 

21.  En el ordenamiento jurídico peruano, el derecho de los niños a no ser discriminados por alguna condición de sus padres se ha concretado, para lo que aquí interesa, en el derecho a no ser discriminados por el estado civil de éstos.

 

22.  Ello se deduce, en primer lugar, de la prescripción constitucional contenida en el artículo 6 de la Constitución de 1993, de acuerdo a la cual:

 

“Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad”.

 

23.  En definitiva, los Magistrados firmantes aprecian que las exigencias referidas a la presentación de la partida de matrimonio civil, partida de matrimonio religioso u otros documentos o procedimientos tendientes a explicar el estado civil de los padres resultan ciertamente innecesarios en los procesos de admisión a los centros educativos.

 

24.  Si lo que se pretende es el conocimiento de la situación familiar del menor, a efectos de brindar una adecuada asistencia emocional y psicológica, dicho conocimiento puede obtenerse luego del ingreso del menor al centro educativo, y solo con este objeto.

 

25.  Sin perjuicio de lo dicho, los Magistrados firmantes, comparten la necesidad de declarar infundada la demanda en el extremo relativo al derecho a la no discriminación del menor S.A.O.E. por causa del estado civil de sus padres, y correlativamente, del derecho de la recurrente a no ser discriminada por su condición de madre soltera, por cuanto no se han acreditado tales vulneraciones en autos.

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04577-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

S. A. O. E.

Representado(a) por

YICELA ANGÉLICA

EGÚSQUIZA MEZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LEDESMA NARVAEZ

Y RAMOS NUÑEZ

 

El Tribunal ha resuelto que un extremo de la demanda sea declarado improcedente y el otro infundado. Estarnos de acuerdo con la decisión, aunque no compartimos sus fundamentos.

 

Dos son las razones que se han expuesto para declarar improcedente la demanda -en lo que concierne al derecho de acceso a la educación-. Por un lado, que la afectación devino irreparable, al haber culminado el periodo escolar correspondiente al año lectivo 2012 y ello no impidió que el menor se matriculara en otro centro educativo [Fundamentos 2-4]. Y, de otro, porque el menor no tendría un derecho a ser admitido por el colegio emplazado, sino tan solo una expectativa de que ello ocurra. Y, según se afirma en la sentencia, en el amparo no se protegen derechos expectaticios.

 

Suscribimos el argumento de la irreparabilidad del acto reclamado. De hecho, hace ya bastante tiempo culminó el año lectivo 2012 y es imposible volver atrás. No creemos, sin embargo, que esta circunstancia impida evaluar si el colegio emplazado respetó el derecho de acceso a la educación. La invocación del artículo 5.5. del Código Procesal Constitucional [fundamento 4], en este contexto, no lo compartimos. Este sanciona, con la improcedencia, cuando "A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable". Esto no es lo que ha sucedido en el presente caso. La irreparabilidad no se produjo antes de que se promoviera el amparo, sino después.

 

¿Es relevante este dato temporal? Pensamos que sí, pues explica el sentido y los alcances del segundo párrafo del artículo 1° del mismo Código adjetivo, que es el que regula el supuesto de que la irreparabilidad acontezca después de la presentación de la demanda. Y no precisamente para rechazar el amparo, pese a no ser posible retrotraer las cosas al estado anterior, sino para autorizar que se decida sobre el fondo del asunto, si es que así lo justifica el "agravio producido".

 

En nuestra opinión, esta previsión de no conformarse con el dato formal de la irreparabilidad de la lesión, se impone por el papel que se espera que cumpla la justicia constitucional de las libertades. No sólo para quien acudió en busca de protección judicial, pues es claro que la irreparabilidad habrá ya menoscabado su expectativa, sino también por la especial trascendencia que la dilucidación del caso pueda tener para la democracia constitucional.

 

**

¿Puede, en el presente caso, concluirse que el agravio denunciado es de una entidad tal que, pese a la irreparabilidad, merece juzgarse? Si en algún momento teníamos nuestras dudas, éstas se han disipado luego de analizar las razones esgrimidas para desestimar este extremo de la pretensión. Así, expresa la sentencia que el menor no tendría "la titularidad del derecho a ser alumno del colegio emplazado", pues éste solo cuenta "con un derecho expectaticio: la posibilidad de ser admitido como alumno del primer grado de primaria del ano 2012 en el colegio al que postuló" [fundamento 5].

 

Tenemos la impresión de que se yerra al identificar la controversia de ese modo. Ésta no gira en torno a si el menor tenía un derecho a ser admitido en el colegio. Si en un proceso de admisión alguien postula a un centro de estudios, ciertamente ese postulante no titulariza ningún derecho a ser admitido ni, correlativamente, genera en el centro donde postuló el deber de admitirlo.

 

El problema que este extremo de la pretensión plantea es otro. Consiste en cuestionar la razonabilidad de las pruebas y las condiciones en las que éstas se tornaron. No es el derecho a ser admitido en un colegio, sino si son compatibles con el derecho de acceso a la educación primaria cierto tipo de evaluaciones, a partir de cuyos resultados y en función del talento, se pueda establecer diferencias entre niños que recién ingresan a la vida escolar. Y, ciertamente, el derecho de acceso a la educación primaria no es un atributo que tenga la condición de un derecho expectaticio, pues si ese fuera el caso, estaríamos suprimiendo un derecho que hasta reconocimiento internacional tiene [artículo 28 de la Convención sobre los derechos del niño].

 

Por ello mismo, pensamos que es erróneo el respaldo que se pretende alcanzar con la remisión al criterio establecido en la STC 3254-2011-PA/TC. Allí no se cuestionó la razonabilidad y proporcionalidad del examen de admisión que se tomó a un menor para que acceda al primer grado de primaria. Lo que se objetó es que, pese a que cumplía los requisitos de admisión, un postulante al doctorado en Derecho y Ciencias Políticas de una universidad privada no fue admitido. Y, corno se dijo acertadamente en aquella oportunidad, cumplir los requisitos de admisión no confiere al postulante derecho alguno. De hecho, aquí la madre del menor no ha impugnado que el colegio emplazado no admita a su hijo, pese a cumplir los requisitos. Ha cuestionado la severidad de la prueba a la que se sometió a un menor de 5 años.

 

En nuestra opinión, la inexistencia de casos donde este tema se haya dilucidado; el problema en la identificación del derecho que está detrás de las pruebas de admisión a las que se somete a los niños que se inician en la vida escolar; las frecuentes denuncias públicas sobre las condiciones en las que se efectúan tales pruebas, pese a las prohibiciones reglamentarias del Ministerio de Educación, son razones suficientes para que el Tribunal se pronuncie sobre el fondo del asunto.

 

 

***

Se ha asegurado aquí que el derecho de acceso a la educación del menor fue afectado al sometérsele a un procedimiento de admisión irrazonable y desproporcionado, consistente en una evaluación de capacidades y habilidades que no son propias para niños de 5 años de edad. Esta evaluación, que se extendió por dos semanas —entre el 22 de junio y el 2 de julio de 2011—, comprendió un examen psicológico, uno pedagógico y otro psicomotriz [folios 8 a 13 del cuaderno del Tribunal Constitucional]. La cuestión, por tanto, es si un examen de esta naturaleza es admisible desde el punto de vista del derecho de acceso a la educación.

 

Somos de la opinión que no. La educación, en sus niveles básicos, está orientada a promover el conocimiento, el aprendizaje y la práctica de las humanidades, que permitan la integración del menor en la comunidad. Su finalidad es promover el desarrollo integral de la persona, proveyéndole de las capacidades, habilidades, valores y conocimientos necesarios para el desarrollo de su propia personalidad, la afirmación de su dignidad y su inserción en condiciones equitativas en los procesos de participación comunitaria [artículos 13 de la Constitución y 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño].

 

Por ello, la educación es obligatoria. Y, en su prestación, el Estado ha de garantizar que toda persona acceda a ella sin distinciones de ningún tipo [cfr. artículos 26.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 13.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 28.1 de la Convención de los Derechos del Niño y 13.3 de Protocolo de San Salvador]. Garantizar el acceso a la educación inicial, en este contexto, quiere decir prohibir cualquier mecanismo o procedimiento que condicione el acceso de los niños a los colegios a su rendimiento, capacidades o habilidades.

 

Una prohibición semejante, aunque solo para el acceso al nivel inicial estuvo vigente en el momento en que sucedieron los hechos que se ha denunciado. La "Directiva para el desarrollo del año escolar 2011" [fojas 210-213], aprobada por el misterio de Educación, efectivamente, establecía que:

 

"Las Instituciones Educativas Públicas y Privadas deben:

- Garantizar el derecho a la educación de los estudiantes de modo que por ningún motivo condicionarán la matricula a una evaluación de ingreso en el nivel inicial y el primer grado de primaria.

- En el caso de aquellas Instituciones Educativas con una demanda educativa mayor ala oferta, la Institución Educativa deberá establecer los criterios para la prioridad del ingreso.

Estos criterios de priorización y el número de vacantes debe publicarse antes de iniciar el proceso de matrícula" (cursivas agregadas).

 

En el curso del proceso, el colegio emplazado ha afirmado que la "exploración de capacidades y habilidades" tomada al menor se realizó conforme a dicha Directiva [folios 75-76]. Tenemos poderosas razones para pensar que no fue así.

 

Está fuera de toda duda que el niño fue evaluado en materias tan específicas como lenguaje, razonamiento lógico, precálculo, destreza manual, entre otras. También que los resultados obtenidos en dichas pruebas estaban agrupados bajo los calificativos de bajo, bajo medio, medio, alto medio y alto. Y, puesto que el colegio emplazado no ha contradicho la afirmación, que las tres pruebas tomadas demoraron un promedio de dos horas, cada una de ellas. En nuestra opinión, los Ítems que se tomaron en cuenta en el procedimiento de "exploración de capacidades y habilidades", los niveles de satisfacción de cada uno de ellos [folios 9-10 del cuaderno del Tribunal Constitucional] y la elaboración de un "Cuadro de Méritos" a partir de la puntuación obtenida en la evaluación, demuestran que actividades prohibidas por este derecho fueron considerados relevantes al momento de cubrirse las vacantes de dicho colegio [folios 103 del cuaderno del Tribunal Constitucional].

 

Sostenemos que una evaluación de esta envergadura es incompatible con el derecho de acceso a la educación. Somete a un niño de cinco años a una presión excesiva para su corta edad y puede generarle un innecesario sentimiento de frustración si no alcanza la vacante a la que postulaba. Tanto más grave si se advierte que dicho procedimiento de "exploración de capacidades y habilidades" estaba prohibido por el Ministerio de Educación, al constituir la educación básica regular un servicio público esencial, como la declaran las leyes Nos. 28988 [artículo 1°] y 28044 [artículo 4], la primera de las cuales fue confirmada en su constitucionalidad mediante la STC 0005-2008-PI/TC.

 

Y si no cabe que se dicte una sentencia estimatoria, no es porque se haya respetado el derecho del menor, sino porque el colegio demandado ha dejado de considerar los criterios que aquí se han cuestionado en el proceso de admisión.

 

 

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 Durante cientos de años los términos "hijo incestuoso", "hijo sacrílego", "hijo adúltero" o "hijo ilegítimo" sirvieron para denostar a las personas y hacerlas víctimas de un trato discriminatorio. El empleo de estos estereotipos fue radicalmente prohibido, al máximo nivel, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1979. Su artículo 6° [expresión que se ha vuelto a repetir en la Carta de 1993] anula toda distinción fundada en el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos. Desde entonces, forma parte del ámbito de protección del derecho a la igualdad que los niños no sean diferenciados por la condición o estado civil de sus padres [artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y artículo 14 del Código de los Niños y Adolescentes].

 

En el ámbito escolar, la prohibición de discriminación que contiene este derecho tiene entre sus destinatarios tanto a los colegios públicos como a los privados, aunque sus alcances en cuanto a estos últimos varíe si están orientados por una axiología de carácter religioso. Esto es consecuencia de la delimitación de su ámbito de protección a la luz del artículo 15 de la Constitución, según el cual "toda persona, natural o jurídica, tiene el derecho de promover y conducir instituciones educativas".

 

Este derecho, que permite la pluralidad de la oferta educativa y tiene como correlato al derecho de los padres de familia "de escoger los centros de educación", plantea la cuestión de si dichos centros educativos, cuya línea axiológica está determinada por un credo religioso, pueden negar el acceso de los niños por el estado civil de sus padres.

 

Afortunadamente, un problema de esta naturaleza, en la generalidad que es de esperarse de la ley, ha sido afrontado por el legislador. El artículo 3° de la Ley N° 26549, Ley de los Centros Educativos Privados, ha previsto que si bien "Corresponde a la persona natural o jurídica, propietaria de un centro educativo, establecer la línea axiológica que regirá su centro", el ejercicio de tal libertad ha de realizarse "dentro del respeto a los principios y valores establecidos en la Constitución..." y "sin más limitaciones que las que pudieran establecer las leyes, todo lo cual constará en el Reglamento Interno del centro educativo".

 

No tenemos la menor duda de que uno de esos principios, que conforma el orden público constitucional, está representado por la prohibición de discriminación de los niños sobre la base del estado civil de los padres. O, para decirlo con ocasión del derecho a crear centros educativos privados, la libertad de fundar y organizar colegios privados no comprende, consideramos, la potestad de establecer, entre los requisitos de admisión, la exigencia de que el menor sea hijo de padres casados civilmente o bajo la religión profesada por el centro educativo, como también se deduce del artículo 14 de la Ley N° 27337 [Código de los Niños y Adolescentes].

 

Una restricción de esta naturaleza también se deriva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Así lo estatuye, por ejemplo, el artículo 13.4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, o el artículo 5.1. b) de la Convención relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza, según el cual "Los Estados Partes en la presente Convención convienen: (...) b). En que debe respetarse la libertad de los padres o, en su caso, de los tutores legales, I.° de elegir para sus hijos establecimientos de enseñanza que no sean los mantenidos por los poderes públicos, pero que respeten las normas mínimas que puedan fijar o aprobar las autoridades competentes".

 

En suma, la creación o el mantenimiento de instituciones educativas privadas son legítimos siempre que coadyuven al fin de ampliar la oferta educativa y brinden posibilidades adicionales a las ofrecidas por el Estado, lo cual incluye el establecimiento de centros educativos con una axiología particular, para los padres que deseen formar a sus hijos en determinados parámetros morales o religiosos. Pero en ningún caso tal derecho autoriza, en nombre de la libertad de enseñanza o de su axiología particular, que puedan establecerse requisitos de admisión que excluyan a los educandos de los primeros niveles de la educación escolar por causa del estado civil de sus padres.

 

Aquí se ha cuestionado que la madre y su hijo fueron discriminados por el estado civil de la primera. Sin embargo, no encontramos razón para objetar el modo cómo ha actuado el colegio San José Obrero, desde la perspectiva del derecho del educando a no ser discriminado por el estado civil de sus padres.

 

El motivo por el cual no se admitió al menor en el colegio emplazado no estuvo fundado en el estado civil de su progenitora. Al Tribunal se han presentado evidencias de haberse admitido en dicho colegio a niños cuyos padres no son casados, civil ni religiosamente [cfr. Ficha de Registro y Evaluación de Documentos de Postulantes a Primer Grado, fojas 152 a 154]. El solo hecho de que el menor S.A.O.E. pasara a la fase de exploración de capacidades y habilidades, a pesar del estado civil de la madre, en nuestra opinión, demuestra que el colegio no tuvo en cuenta el estado civil a la hora de decidir su admisión.

 

Aun así, somos de la opinión de que exigencias referidas a la presentación de la partida de matrimonio civil, partida de matrimonio religioso u otros documentos que brinden información sobre el estado civil de los padres, son innecesarias en los procesos de admisión a los centros educativos privados, incluso en los de carácter religioso. Y que si lo que se pretende es el conocimiento de la situación familiar del menor, a efectos de brindar una adecuada asistencia emocional y psicológica, dicha información debe obtenerse luego del ingreso del menor al centro educativo. Este es un criterio que tal vez a partir de la judicialización de este caso parece haber entendido el colegio emplazado, pues en la ficha familiar que se exige presentar como requisito para el proceso de admisión a partir del año 2012, ya no se encuentra prevista esta información familiar [fojas 306]. Una práctica corno esta, asumimos, disipa cualquier presunción de trato diferenciado.

 

 

SS.

 

RAMOS NUÑEZ

LEDESMA NARVAEZ