EXP. N° 04582-2012-PA/TC

AREQUIPA

MOVIMIENTO REGIONAL

FUERZA AREQUIPEÑA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Movimiento Regional Fuerza Arequipeña contra la resolución de fojas 787, su fecha 21 de agosto de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de enero de 2011, don José Luis Chávez Márquez y don Christian Cuper Herrera Claure, personeros legales del Movimiento Regional Fuerza Arequipeña ante el Jurado Electoral Especial de Castilla interponen demanda de amparo contra los integrantes del citado jurado electoral especial y contra los miembros del Jurado Nacional de Elecciones solicitando que se declaren nulas:

 

-        la Resolución del Jurado Electoral Especial de Castilla N.º 003-2010-JEE CASTILLA, de fecha 15 de octubre de 2010;

 

-        la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones N.º 2936-2010-JNE, de fecha 17 de noviembre de 2010;

 

-        la Resolución del Jurado Nacional de Elecciones N.º 4768-2010-JNE, de fecha 30 de noviembre de 2010.

 

Asimismo, solicitan la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la expedición y que como consecuencia de tales resoluciones se determine la responsabilidad de las autoridades electorales demandadas.

 

Sustenta sus pretensiones en que el Jurado Electoral Especial de Castilla concedió incorrectamente el recurso de apelación interpuesto por el Movimiento Regional Arequipa Renace puesto que dicha impugnación fue presentada de manera extemporánea; pese a que el propio Jurado Nacional de Elecciones señaló que el mencionado recurso fue planteado fuera del plazo legal establecido, lo declaró fundado, arbitrariedad que tampoco fue corregida aun cuando el posterior recurso extraordinario que presentó también fue estimado. En tal sentido, arguye que si la impugnación fue presentada extemporáneamente únicamente correspondía declarar la improcedencia del recurso.

 

2.      Que el Procurador Público del Jurado Nacional de Elecciones contesta la demanda alegando que esta resulta improcedente por cuanto dicha acta electoral fue anulada debido a que la suma de la totalidad de votos contados es superior al total de ciudadanos que efectivamente sufragaron, y que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la mencionada agrupación política.

 

3.      Que el Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla Aplao declaró fundada en parte la demanda (fojas 295-316), empero dicha resolución fue declarada nula por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná (fojas 566-569).

 

4.      Que el Juzgado Mixto Unipersonal de Condesuyos Chuquibamba de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (fojas 691-696) declaró improcedente la demanda al haber operado la sustracción de la materia debido a que la afectación denunciada resulta irreparable. La Sala revisora confirmó la recurrida pues también considera que ha operado la sustracción de la materia precisando que, en todo caso, una demanda de esta naturaleza no puede perturbar el calendario electoral (fojas 787-795).

 

5.      Que este Colegiado coincide con lo finalmente resuelto por las instancias judiciales anteriores debido a que, en las actuales circunstancias, la demanda resulta improcedente al haber operado la sustracción de la materia pues mediante Resolución  N.º 5002-A-2010-JNE de fecha 23 de diciembre de 2010 (Cfr. <http://portal.jne.gob.pe/procesoselectorales/Documentos%20%20Procesos%20electorales/Elecciones%20Regionales%20y%20Municipales%202010/RES%205002-A-2010-JNE.pdf>), el Jurado Nacional de Elecciones dio por concluido el proceso electoral al proclamar Presidente Regional de Arequipa a don Juan Manuel Guillén Benavides. En consecuencia, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, siendo aplicable, a contrario sensu, el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA