EXP. N.° 04586-2009-PA/TC
LIMA
SINDICATO DE INSPECTORES
DEL TRABAJO DEL MINISTERIO
DE TRABAJO Y PROMOCIÓN
DEL EMPLEO - SIT PERÚ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Inspectores del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo – SIT – PERÚ contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 211, su fecha 3 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 5 de noviembre de 2007, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se declare inaplicables a los Inspectores del Trabajo, Inspectores Auxiliares e Inspectores Supervisores que agremia, el artículo 1º, numeral 2), el artículo 10º, el artículo 11º y la Primera Disposición Final, Complementaria y Transitoria del Decreto Supremo Nº 021-2007-TR, de fecha 27 de septiembre de 2007. Manifiesta que se han vulnerado los derechos constitucionales a la estabilidad en el trabajo, de sindicación, remuneración, negociación colectiva y de no discriminación.
2. Que el Trigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima, con fecha 5 de noviembre de 2008, a fojas 138, declara infundada la demanda, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda.
3. Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión corresponde ser evaluada en la jurisdicción ordinaria competente.
4. Que el artículo 3º del Código Procesal Constitucional establece que procede el amparo siempre y cuando se invoque la amenaza o violación de actos que tienen como sustento la aplicación de una norma autoaplicativa incompatible con la Constitución; precisando que son normas autoaplicativas aquellas cuya aplicabilidad, una vez que han entrado en vigencia, resulta inmediata e incondicionada.
5. Que en ese sentido a través de la STC N.º 830-2000-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) procede el amparo directo contra normas, y desde luego, contra las de fuerza de ley, cuando el acto lesivo es causado por normas autoaplicativas, esto es, aquellas cuya eficacia no se encuentra sujeta a la realización de actos posteriores de aplicación, sino que la adquieren al tiempo de entrar en vigencia. En tales casos, y siempre que estas normas afecten directamente derechos constitucionales, el amparo procede (…)”.
6. Que en esa misma línea jurisprudencial este Tribunal, en la STC 04677-2004-PA/TC, ha precisado que en modo alguno el proceso constitucional de amparo puede convertirse “en una vía en la que pueda enjuiciarse, en abstracto, la validez constitucional de la generalidad de las normas (no sólo las legales), con el propósito de, determinar su inconstitucionalidad, expulsarlas de su ordenamiento jurídico, pues dicho contenido ha sido reservado al proceso de inconstitucionalidad (artículo 200, inciso 4)- en lo que a las normas de rango legal respecta-, y al proceso de acción popular (artículo 200, inciso 5) en lo que a las normas de rango infralegal se refiere”.
7. Que en el caso de autos las normas cuya inaplicación pretende la demandante no tienen la calidad de autoaplicativas, por cuanto requieren ser implementadas. En consecuencia, la demanda resulta improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ