EXP. N.° 04596-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIO RAMIRO

BACILIO SÁNCHEZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ramiro Bacilio Sánchez contra la resolución de fojas 206, su fecha 5 de enero de  2012,  expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de enero de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Civil de Trujillo y los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, solicitando que se deje sin efecto legal alguno: i) la resolución de fecha 23 de marzo de 2010, expedida por el Juzgado Civil, que resolvió declarar concluido el proceso judicial sobre obligación de dar suma dinero; y, ii) la resolución de fecha 7 de setiembre de 2010, expedida por la Sala Civil, que confirmó la conclusión del proceso judicial sobre obligación de dar suma dinero. Sostiene que fue abogado defensor de don Félix Rodríguez Calderón en el proceso judicial sobre obligación de dar suma de dinero seguido en contra de la Empresa Casa Grande S.A.A. (Exp. N.º 02639-2003), proceso en el cual resultó vencedor su patrocinado. Recuerda que se apersonó al proceso solicitando una y otra vez la regulación y el pago de costos procesales, pero que su pedido nunca fue resuelto por el órgano judicial, declarándose por el contrario concluido el proceso judicial de obligación de dar suma de dinero en primera y segunda instancia al existir una transacción extrajudicial que acreditaba el pago de la deuda puesta a cobro, decisiones que a su entender vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 26 de enero de 2011, el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara improcedente la demanda, al considerar que el pago de honorarios profesionales debió solicitarse conforme a lo establecido en la Cuarta Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirma la apelada, al considerar que el recurrente pretende que se regule sus honorarios profesionales por su intervención como abogado de don Félix Rodríguez Calderón, lo cual no está referido al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca.

 

El amparo contra resolución judicial y asuntos de relevancia constitucional

 

3.      El recurrente solicita por la vía del amparo contra resolución judicial que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales que en primera y segunda instancia decretaron la conclusión del proceso judicial de obligación de dar suma dinero, sin haberse resuelto antes sus reiterados pedidos de regulación y pago de costos procesales (Cfr. fojas 3-6, 11, 13, 16, 20); todo lo cual persuade a este Colegiado que la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del principio de congruencia procesal por no haberse emitido pronunciamiento respecto a los pedidos de regulación y pago de costos procesales formulados por el recurrente, siendo que finalmente los órganos judiciales decretaron la conclusión del proceso judicial sustentándose en un documento de transacción extrajudicial reputada de fraudulenta o simulada.

 

4.      Que consecuentemente, al haberse rechazado liminarmente la demanda interpuesta se ha incurrido en un vicio del proceso que debe corregirse de conformidad con el segundo párrafo del artículo 20.° del Código Procesal Constitucional disponiendo la nulidad de los actuados desde la etapa en la que el mismo se produjo, debiendo procederse al emplazamiento con la demanda de la parte emplazada a efectos de que ejerza su derecho de defensa, y a la notificación de quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar NULOS los actuados desde fojas 131; dispone admitir a trámite la demanda interpuesta; correr el traslado respectivo al juez a cargo del Primer Juzgado Civil de Trujillo, a los jueces integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y a quienes tuvieran legítimo interés en el resultado del proceso, debiendo resolverla dentro de los plazos establecidos bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13.° del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04596-2012-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIO RAMIRO

BACILIO SÁNCHEZ

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

  1. En el presente caso la resolución traída ami Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda, argumentando que "(..) la demanda contiene un asunto de relevancia constitucional relacionado con la eventual vulneración del principio de congruencia procesal por no haberse emitido pronunciamiento respecto a los pedidos de regulación y pago de costos procesales formulados por el recurrente (...)" En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un error en el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda -conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso-, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 4 de la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de amparo, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a esta figuras.

 

  1. Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in indicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa cómo errado.

 

  1. El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20° del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

  1. Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de amparo por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado. Asimismo corresponde que se notifique a todas las partes cuya participación sea necesaria para la dilucidación de la controversia.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a tramita de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI