EXP. N.° 04601-2012-PA/TC

LIMA

GUILLERMO LORENZO

VÍLCHEZ OCHOA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Lorenzo Vílchez Ochoa contra la resolución de fojas 96, su fecha 21 de junio de 2012, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N° 234-2011-CONAFU, de fecha 6 de mayo de 2011, que resuelve no reconocerlo en el cargo de vicepresidente académico de la Comisión Organizadora de la Universidad Nacional Tecnológica del Cono Sur de Lima y que se inaplique, a su caso, el artículo 20° del Reglamento N° 100-2005-CONAFU; y que en consecuencia, se le ordene que aplique el artículo 34° de la Ley N° 23733 y no expida actos administrativos de naturaleza similar.

 

Alega que habiendo sido designado en el cargo mencionado mediante la Resolución Ministerial N° 349-2010-ED, al haberse desconocido dicha designación se han afectado sus derechos a conducir instituciones educativas y al trabajo.

 

2.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de setiembre de 2009 (sic), declaró improcedente la demanda por considerar que la decisión de la entidad emplazada de no reconocerle al demandante su condición de vicepresidente académico de la Comisión Organizadora de la Universidad citada es una pretensión que no tiene rango constitucional, sino administrativo.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la resolución cuestionada no constituye una vulneración directa a un derecho fundamental, por cuanto existe una causa justa para el desconocimiento del cargo referido del demandante y ésta se encuentra debidamente motivada. 

 

 

3.      Que la pretensión de autos tiene por finalidad que se verifique si el demandante cumple o no los requisitos para acceder al cargo de vicepresidente académico de la Comisión Organizadora de la Universidad citada. Teniendo ello presente, este Tribunal estima que la pretensión no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho al trabajo ni por el derecho a conducir instituciones educativas.

 

Consecuentemente, corresponde aplicar la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del CPConst., por cuanto resulta manifiesto que los hechos y el petitorio no están referidos a los aspectos constitucionalmente protegidos de los derechos alegados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANNI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN