EXP. N.° 04608-2013-PA/TC

ICA

SANTOS VICTOR

RAÚL RIVERA BRUN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Víctor Raúl Rivera Brun contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 72 del cuaderno de apelación, su fecha 24 de mayo del 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.     Que, con fecha 19 de febrero del 2009, el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la Resolución N.° 29, de fecha 5 de diciembre del 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,  mediante la cual se declaró nula la sentencia apelada y se ordenó la expedición de una nueva resolución en los seguidos por el actor contra el Gobierno Regional de Ica en el proceso contencioso administrativo sobre impugnación de acto administrativo, lo que a su juicio vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva de remuneración y a la pensión.

 

2.     Que el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda manifestando que el demandante pretende que mediante el proceso de amparo se le conceda un derecho, cuando procesalmente debió haber sido descalificado, pues no procede el amparo en defensa de un derecho que carece de sustento constitucional directo o que no está referido a los aspectos constitucionalmente protegidos del mismo.

 

3.  Que con resolución de fecha 6 de julio del 2010, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declara infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado el debido proceso ni la tutela jurisdiccional del actor, debido a que su pedido de nulidad del concesorio de apelación fue resuelto conforme a ley. A su turno, la Sala suprema revisora confirma la apelada, por similar fundamento.

  

4.    Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.     Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio al recurrente es la Resolución N.° 29, de fecha 5 de diciembre del 2008, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la cual se declaró nula la sentencia apelada y se ordenó la emisión de una nueva resolución en el proceso contencioso administrativo seguido por el actor contra el Gobierno Regional de Ica sobre impugnación de acto administrativo, resolución que a raíz del mandato de la Sala  superior citada fue renovado expidiéndose en segunda instancia una nueva resolución de fecha 12 de abril del 2013, emitida por la misma sala que, confirmando la apelada, declaró infundada la citada demanda.  Dicha resolución de acuerdo con la consulta de expedientes del Poder Judicial(http://cej.pj.gob.pe/cej/forms/detalleform.html?numUnico=2006037391401132&numIncidente=0) y al haberse interpuesto el recurso de casación, se encuentra pendiente de resolverse en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República. En consecuencia, siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en anteriores pronunciamientos, al no haberse agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnar la citada resolución dentro del proceso ordinario, ésta no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ