EXP. N.° 04609-2013-PA/TC

LIMA

IRIARTE IVÁN

REYES ATO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de marzo de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iriarte Iván Reyes Ato contra la resolución de fojas 267, su fecha 5 de junio de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la notificación de fecha 26 de octubre de 2011; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990.

 

2.        Que  mediante  la cuestionada notificación (f. 4), se le comunica al demandante que su solicitud de fecha 14 de enero de 2011, mediante la cual solicitó pensión de jubilación, fue resuelta con la expedición de la Resolución 4064-2003-ONP/DC/DL 19990, del 6 de enero de 2003, y que al no haber hecho uso de los medios impugnativos correspondientes dentro del término de ley quedó firme, habiendo concluido el procedimiento administrativo.

 

3.        Que de la Resolución 4064-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se advierte que al demandante  se le denegó la pensión de jubilación por haber acreditado únicamente 17 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.        Que de conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

5.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.        Que a efectos de acreditar aportes no reconocidos en la vía administrativa este Colegiado ha evaluado la documentación presentada por el actor, así como la obrante en el expediente administrativo 11100371102 (ff. 54 a 122), debiendo precisar lo siguiente:

 

a)     Copia simple del certificado de trabajo (f. 6) y de la liquidación de servicios (f. 7), expedidos por la Empresa Periodística Nacional S.A., que indican  aportaciones del 8 de junio de 1966 al 24 de abril de 1981.

 

b)    Copia simple del certificado de trabajo emitido por Panamericana Televisión S.A. (f. 10), en el que se consigna que laboró del 13 de febrero de 1989 al 2 de febrero de 1993.  

 

7.        Que la referida documentación no genera convicción para acreditar aportaciones en la vía del amparo, toda vez que no se encuentra sustentada en documentación adicional conforme al acápite a) del fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, que señala: El demandante con la finalidad de generar suficiente convicción en el juez de la razonabilidad de su petitorio puede adjuntar a su demanda como instrumento de prueba, los siguientes documentos: certificado de trabajo, las boletas de pago de remuneraciones, los libros de planillas de remuneraciones, la liquidación de tiempo de servicios o de beneficios sociales, las constancias de aportaciones de Orcinea, del IPSS o de EsSalud, entre otros documentos. Dichos instrumentos pueden ser presentados en original, copia legalizada o fedateada, mas no en copia simple (…)” (subrayado agregado).

 

8.        Que en consecuencia, dado que el accionante no ha acreditado aportaciones adicionales, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

9.        Que sin perjuicio de lo indicado cabe señalar que la cuestionada notificación no rechaza recurso de reconsideración alguno como afirma el demandante, sino que únicamente se le informa que su solicitud pensionaria fue resuelta mediante la Resolución 4064-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA