EXP. N.° 04611-2013-PHD/TC

LIMA

ERIC ESPINOZA CAMPOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eric Espinoza Campos contra la resolución de fojas 87, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de octubre de 2012, el actor interpone demanda de hábeas data contra el Jurado Nacional de Elecciones a fin de que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le proporcione tanto su evaluación de desempeño como la de don Ángel Braulio Achic-Huamán Fernández.

 

Sustenta sus pretensiones en que la respuesta brindada no ha sido emitida por la autoridad competente de acuerdo con lo previsto en el Decreto Legislativo N.º 1025 y que, para dejar sin efecto su contrato, tiene que necesariamente haber un informe que lo justifique. Asimismo, sostiene que el demandado pretende proteger a don Ángel Braulio Achic-Huamán Fernández, a pesar de que su desempeño es deficiente.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente in límine la demanda por estimar que el actor ya obtuvo una respuesta debidamente fundamentada de por qué lo requerido no existe.

 

La Sala revisora confirma la recurrida por el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

El derecho de acceso a la información pública

 

1.     El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2.5 de la Constitución de 1993 y, en  términos generales, consiste en la facultad que tiene toda persona para, sin expresión de causa, solicitar y acceder a la información que se encuentra en poder, principalmente, de las entidades estatales, excluyéndose aquella cuyo acceso público se encuentra prohibido por la Constitución, es decir, la información que afecte la intimidad personal y la que expresamente se excluya por ley o por razones de seguridad nacional.

 

Las mencionadas excepciones constitucionales al ejercicio del derecho de acceso a la información pública han sido desarrolladas por los artículos 15º, 16° y 17° del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

2.     Asimismo, de acuerdo con el numeral 61.1 del Código Procesal Constitucional, toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para “acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”.

 

Análisis del caso

 

3.     Se aprecia del tenor del Oficio N.º 182-2012-RRHH-DGRS/JNE (cfr. fojas 30-31) que el demandado ha comunicado al actor que la documentación solicitada no existe, al estar referida a trabajadores contratados bajo figuras modales y no sujetos a plazo indeterminado.

 

Según el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), a pesar de que dichos reportes deben ser realizados con una periodicidad no mayor de dos años (en virtud de lo establecido en el artículo 18º del Decreto Legislativo N.º 1025),  los elabora cada 6 meses, salvo que se trate de personal contratado para fines específicos y de corta duración pues al término de los mismos, deberán dejar la institución.

 

4.     Al respecto, este Tribunal estima que dicha negativa se encuentra suficientemente sustentada, por lo que no puede ser calificada como arbitraria. Y es que, como bien afirma el demandado, tratándose de personal contratado para un proceso electoral específico, luego del cual la institución inexorablemente prescindirá de ellos, no resulta irrazonable eximir al Departamento de Recursos Humanos, o a la dependencia que corresponda, de realizar el informe requerido.

 

5.     En cuanto a lo argumentado por el demandante, respecto de que la extinción del contrato administrativo de servicios que suscribió con la demandada debe estar justificada mediante un informe, cabe precisar que el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM simple y llanamente se limita a exigir que la extinción del contrato se encuentre sustentada en el incumplimiento injustificado de las obligaciones derivadas del contrato o en la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas, lo que perfectamente puede ser cumplido a través de la carta mediante la cual, en aras de salvaguardar su derecho de defensa, se le pide que efectúe los descargos a las imputaciones realizadas.

 

6.     Finalmente y sin perjuicio de lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde a la jurisdicción constitucional, a través del presente proceso, emitir pronunciamiento respecto de las imputaciones que ocasionaron la extinción del contrato administrativo de servicios (CAS) que suscribió con el JNE, ni sobre el desempeño profesional de don Ángel Braulio Achic-Huamán Fernández, al no tener ello relación directa con los derechos fundamentales tutelados por el hábeas data.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA