EXP. N.° 04612-2013-PA/TC

LIMA

ARCENIO HINOSTROZA

CRUZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arcenio Hinostroza Cruz contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 427, su fecha 2 de julio del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 30 de enero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 23 de noviembre del 2011, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento respecto al auto contenido en la Resolución N.° 3, de fecha 3 de marzo del 2011, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el actor contra la Compañía Minera Huarón S.A., en el proceso civil sobre indemnización. A entender del recurrente, dicha resolución ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de febrero del 2012, el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo resuelto por el Colegiado constituye justificación suficiente que respaldan la decisión adoptada, puesto que al encontrarse el expediente principal concluido, no tendría razón de ser la expedición de una medida precautoria. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que el demandante pretende que se reexamine el criterio jurisdiccional de los jueces superiores al emitir la resolución cuestionada.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const”. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la solicitud de una medida cautelar en el marco de un proceso civil de indemnización por daños y perjuicios, la cual fue desestimada en segunda instancia, asunto que por principio corresponde ser dilucidado solo por el juez ordinario y por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que la decisión de los magistrados emplazados de no emitir pronunciamiento respecto de la medida cautelar solicitada por el demandante, como consecuencia de la apelación del auto que declaró improcedente la citada medida, se debió a que el proceso civil sobre indemnización por daños y perjuicios interpuesto por don Arcenio Hinostroza Cruz se encontraba concluido, por lo que el criterio asumido por los jueces cuestionados se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso civil, de la cual no se aprecia un agravio manifiesto al derecho que invoca, constituyendo  decisión emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que, por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ