EXP. N.° 04614-2013-PA/TC

LIMA

ANTENOR DANIEL

BAUTISTA ARROYO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 28 de noviembre de 2013

  

VISTO

  

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antenor Daniel Bautista Arroyo contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, su fecha 17 de junio de 2013, que declaró improcedente  in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

  

1.      Que con fecha 18 de agosto del 2011, don Antenor Daniel Bautista Arroyo interpone demanda de amparo contra el juez del Segundo Juzgado Penal Transitorio de Lima, contra el Presidente de la Quinta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima y contra el Presidente de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa y a probar.

 

2.      Que el recurrente sostiene que mediante sentencia de fecha 11 de julio del 2008, fue condenado por los delitos contra el patrimonio, estafa y contra la administración pública, abuso de autoridad, aceptación ilegal de cargo público, contra la fe pública, falsedad genérica, contra la administración de justicia, fraude procesal, a tres años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo plazo, que esta sentencia fue confirmada por la Quinta Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 30 de noviembre del 2009; y que interpuesta la demanda de revisión de sentencia, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de fecha 30 de marzo del 2011, la declaró infundada. Al respecto, el accionante manifiesta que las sentencias cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas y que no se ha valorado las pruebas que aportó al proceso.

 

3.      Que el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 31 de agosto de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que no se ha transgredido el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ni del debido proceso. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada por considerar que se pretende que se reexamine el criterio jurisdiccional que sustentó la emisión de las resoluciones judiciales.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha precisado que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos y que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables.

 

5.      Que los hechos alegados por el recurrente respecto a que no se habría precisado los hechos, el derecho y la conducta imputada en las sentencias que cuestiona y que no se motivó la valoración respecto a una resolución que habría emitido la universidad agraviada, tendrían incidencia constitucional sobre los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual este Colegiado estima que en el presente caso se debe admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar la alegada vulneración y que  el pronunciamiento que se emita se sustente en mayores elementos de prueba, que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados. 

 

6.      Que en consecuencia al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar NULA la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 158, y NULO todo lo actuado, desde fojas 65, inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04614-2013-PA/TC

LIMA

ANTENOR DANIEL

BAUTISTA ARROYO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

     Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda, argumentando que “(…) los hechos alegados por el recurrente (…) tendrían incidencia constitucional sobre los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la que este Colegiado estima que en el presente caso se debe admitir a trámite la demanda (…)” En tal sentido se observa que en dicha resolución se resuelve por la nulidad de la resolución venida en grado, cuando en puridad lo que se ha advertido un error en el criterio del juez al momento de rechazar liminarmente la demanda –conforme se observa de los argumentos esbozados para sustentar la decisión del caso–, es decir estamos ante un error al juzgar y no ante un vicio dentro del proceso. Asimismo en el fundamento 6 de la resolución puesta a mi vista se hace referencia al artículo 20° que sustenta lo referido al vicio dentro del proceso, y en el mismo fundamento se expresa que lo pretendido tiene contenido constitucional y puede ser revisado vía proceso de amparo, lo que no implica un vicio procesal sino indica un error al juzgar. Por ello advierto que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.      Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.      El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

  

4.      Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de amparo por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI