EXP. N.° 04617-2013-PA/TC

HUAURA

HUBER SANTOS ARDO LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014             

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Huber Santos Pardo López contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 74, su fecha 6 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  el recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP con el objeto de que se declare inaplicable en parte la Resolución 19081-2003-ONP/DC/DL  19990, de fecha 17 de febrero de 2003, y que en consecuencia se ordene a la demandada que le pague los intereses legales generados por las pensiones devengadas que le han sido pagadas  en virtud de la referida resolución que considera el pago de sus devengados a partir del 15 de julio de 2002.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que en la STC 5430-2006-PA/TC se ha establecido como regla sustancial que el recurso de agravio constitucional no es admisible cuando la pretensión no está directamente vinculada al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, esto es, el acceso a la pensión o reconocimiento de la misma, la afectación del derecho al mínimo vital y al tutela de urgencia o afectación del derecho a la igualdad.

 

4.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En el caso se evidencia que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe no compromete el mínimo vital, conforme consta en la Resolución 19081-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de febrero de 2003, que le otorga una pensión de jubilación adelantada definitiva por la suma de S/. 415.00; y no se ha acreditado la existencia de objetivas circunstancias que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables -grave estado de salud de la demandante.

 

5.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 10 de junio de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN