EXP. N.° 04619-2012-PA/TC

ICA

NICANOR PERALTA DÍAZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nicanor Peralta Díaz  contra la resolución emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 155, su fecha 11 de julio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que don Nicanor Peralta Díaz, con fecha 9 de julio de 2010, interpone demanda de amparo contra el titular del Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica y los integrantes de la Primera Sala Civil de Ica, señores Héctor Quispe Segovia, Alejandro Paucar Félix y Luis Gutiérrez Remón, solicitando que se declare nula la Resolución del 11 de agosto de 2009 y la Resolución del 24 de febrero de 2010, emitidas por los emplazados, respectivamente, en el proceso sobre indemnización por daños y perjuicios que promovió contra doña Elizabeth Falcón Farfán (Exp. Nº 2004-1999-CI-3), toda vez que dichas resoluciones fueron expedidas lesionando sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva consagrados en el artículo 139º de la Constitución, específicamente el derecho al juez imparcial.

 

Alega el recurrente que en el proceso signado como Exp. Nº 2004-1999-CI-3 el Juzgado emplazado ha considerado como prueba válida el Exp Nº 2001-1524, sobre nulidad de acto jurídico, iniciado por doña Elizabeth Elisa Falcón Farfán en su contra; prueba que no ha sido ofrecida por las partes ni incorporada de oficio, así como tampoco ha sido contradicha, situación que genera la nulidad de las resoluciones cuestionadas.

 

2.        Que, con fecha 12 de octubre de 2010, los señores jueces Héctor Segovia y Luis Gutiérrez Remón, en su condición de miembros integrantes de la Primera Sala Civil de Ica, contestan la demanda solicitando que sea declarada improcedente, argumentando que se encuentra incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que, con fecha 18 de octubre de 2010, el señor juez Alfredo Alberto Aguado Semino, demandado por su actuación como titular del Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, contesta la demanda sosteniendo que al emitirse la resolución de fecha 11 de agosto de 2009 no ha vulnerado derecho constitucional alguno. De similar manera, con fecha 18 de mayo de 2011 el procurador público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contesta la demanda aduciendo que las resoluciones cuestionadas han sido emitidas conforme a ley.

 

4.        Que el Segundo Juzgado Civil de Ica, con fecha 14 de septiembre de 2011, declaró improcedente la demanda, considerando que el demandante no ha agotado todos los recursos impugnatorios previstos en la justicia ordinaria. A su turno, la Primera Sala Civil de Ica, con fecha 11 de julio de 2012, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por similares argumentos.

 

La existencia de un vicio en la tramitación del proceso del amparo

 

5.      Que en el presente caso se reclama la vulneración de los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, concretamente del derecho al juez imparcial y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, producida durante un proceso civil de indemnización de daños y perjuicios promovido por don Nicanor Peralta Díaz contra doña Elizabeth Falcón Farfán y don Valentín Miranda Reynoso.

 

6.      Que, sin embargo, de la demanda, del admisorio y de las resoluciones judiciales expedidas por las instancias inferiores, no es posible advertir que se haya puesto en conocimiento de la demandados doña Elizabeth Falcón Farfán y don Valentín Miranda Reynoso (quienes presuntamente se han visto indebidamente beneficiados con la emisión de las resoluciones impugnadas) la existencia y tramitación del presente proceso de amparo, deviniendo en relevante su participación a los efectos de que hagan valer su derecho de defensa en relación a la vulneración reclamada con la emisión de las resoluciones objeto del presente proceso.

 

7.      Que advirtiendo la entidad procesal de dicha omisión, el Colegiado considera que se ha incurrido en causal de nulidad insalvable al haberse admitido y, peor aún, proseguido con la tramitación de una demanda sin que haya participado doña Elizabeth Falcón Farfán y don Valentín Miranda Reynoso. Por tanto, en aplicación del artículo 20º del Código Procesal Constitucional y siguiendo reiterada jurisprudencia de este Colegiado (Cfr. RTC Nº 01350-2011-PA/TC, Nº 00442-2011-PA/TC, entre otras) debe anularse lo actuado y remitirse éste al juez de la demanda para que se notifique a doña Elizabeth Falcón Farfán y otros.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.    Declarar NULAS las resoluciones de fechas 20 de septiembre de 2010 (admisorio de la demanda), 14 de septiembre de 2011 (resolución de primera instancia), y 11 de julio de 2012 (resolución de segunda instancia).

 

2.    DISPONER la remisión de los actuados al juzgado de origen para que se admita a trámite la demanda, se notifique con ella a doña Elizabeth Falcón Farfán, Don Valentín Miranda Reynoso y a los terceros con interés, de ser el caso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA