EXP. N.° 04620-2013-PA/TC

HUAURA

JUAN CARLOS

ÁLVAREZ GONZALES

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Álvarez Gonzales contra la resolución de fojas 254, su fecha 17 de junio de 2013, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que se declaró la nulidad de la resolución mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación al recurrente, toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 23 de octubre de 2012, declara fundada la demanda por estimar que la ONP no ha cumplido con motivar la resolución que declara la nulidad de la resolución a través de la cual se le otorgó pensión al recurrente.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada la demanda considerando que de autos se desprende que el informe de verificación fue suscrito por los sentenciados Verónica Guadalupe Ruíz Azahuanche y Víctor Raúl  Collantes Anselmo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se le restituya el pago de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de costos y costas procesales.

 

 

Considera que se ha vulnerado su derecho constitucional a una debida motivación, integrante del derecho al debido proceso porque la emplazada ha declarado la nulidad de la resolución que le otorgaba la pensión de jubilación sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose en indicios generales.

 

Según lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC, por lo que corresponde verificar si se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación.

 

En el caso de autos, este Tribunal se pronunciará únicamente sobre el derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso, puesto que el análisis del derecho a la pensión está subsumido en el primero, por la estrecha vinculación que existe entre ambos.

 

2.        Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante la Resolución 62448-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de junio de 2006, se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, por haber acreditado 30 años y 5 meses de aportaciones; que sin embargo, mediante Resolución 06076-2008-ONP/DPR/DL 19990, la ONP decidió declarar la nulidad de la resolución que le otorgó la pensión de jubilación, en razón de que los informes de verificación de fechas 3 y 8 de mayo de 2006 fueron realizados por los verificadores Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche y Víctor Collantes Anselmo, quienes, de acuerdo a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196 y 317 del Código Penal en agravio de la ONP.

 

Arguye que los argumentos esgrimidos por la emplazada ONP son generales, pues no se ha efectuado una investigación particular de su caso.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que se ha declarado nulo el goce de la pensión de jubilación del demandante por haberse descubierto que la documentación presentada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos para obtenerla tiene indicios de falsedad.

 

En ese sentido, considera que su actuación se funda en su facultad de fiscalización posterior, advirtiendo que los informes de verificación fueron realizados por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, quienes de acuerdo a la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008, y adicionada por la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008, fueron condenados por los delitos de estafa y asociación ilícita previstos en los artículos 196º y 317º del Código Penal en agravio de la ONP.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. Al resolver la STC 0023-2005-AI/TC, este Tribunal ha expresado en el fundamentos 43 que "[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros)", y en el fundamento 48 ha manifestado que "(…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…)  presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer "(énfasis agregado).

 

Y con anterioridad ya se había pronunciado para precisar que el derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso Administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.) (Cfr. Nº 4289-2004-PA/TC fundamento 2).

 

2.3.2  Respecto a la motivación de los actos administrativos, este Tribunal ha tenido oportunidad de abundar en su posición, expresando que

 

[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.).

 

Adicionalmente, ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que

 

un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

 

 

2.3.3.  Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, en virtud del cual se reconoce que “los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…).

 

A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2 y 6.3 señalan respectivamente que, para su validez, “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”, y que “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (énfasis agregado).

 

Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga «el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación».

 

Por último, se debe recordar que en el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV «Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración pública», se señala que “las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

2.3.4.  En el presente caso, se advierte que la ONP considera que la resolución que le otorga la pensión de jubilación al demandante es nula por cuanto como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes se han tomado los informes de verificación emitidos por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche. En efecto, en el quinto considerando de la Resolución 6076-2008-ONP/DPR/DL 19990 la demandada sostiene que “de la revisión efectuada al expediente administrativo se aprecia[n] los Informes de Verificación de fechas 3 de mayo de 2006 y 8 de mayo de 2006, realizados por los verificadores Víctor Collantes Anselmo y Verónica Ruiz Azahuanche, quienes supuestamente revisaron los Libros de Planillas de Salarios para extractar aportes al Sistema Nacional de Pensiones” (énfasis agregado).

 

2.3.5.  Al respecto, de autos se aprecia que la ONP ha presentado la Resolución 6076-2008-ONP/DPR/DL 19990 (fojas 146), el Informe N.º 0231-2009-DSO.SI.D/ONP (fojas 79), las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedidas por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, del 24 de junio de 2008 (f. 156), y la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008 (f. 159 vuelta), documentos, todos ellos, que acreditan la causal para decretar la nulidad de la pensión otorgada; esto es, la comprobación de que en el caso concreto del recurrente los mencionados verificadores emitieron un informe de manera fraudulenta, es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes.

 

3.      Por estos motivos, no se  ha  vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al expedir la Resolución 6076-2008-ONP/DPR/DL 19990, que declaró la nulidad de la resolución que otorgó al recurrente pensión de jubilación, toda vez que se verificó la existencia de irregularidades en la documentación presentada para sustentar su derecho pensionario.    

 

En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA