EXP. N.° 04621-2013-PHC/TC

LIMA

JORGE TASSO MANRIQUE

Representado(a) por

FERNANDO DIAZ PEREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de noviembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Díaz Pérez, a favor de don Jorge Tasso Manrique, contra la resolución expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Proceso con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 19 de junio 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de diciembre de 2012 don  Fernando  Díaz  Pérez  interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jorge Tasso Manrique y la dirige contra el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima denunciando la afectación del derecho a la libertad individual del beneficiario por exceso de carcelería. Al respecto afirma que el favorecido se encuentra privado de su libertad más de 11 meses sin que el órgano judicial haya expedido sentencia en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, lo cual vulnera lo establecido en el artículo 137º del Código Procesal Penal.

 

Realizada la investigación sumaria el favorecido ratificó los términos de la demanda y precisó que se encuentra detenido desde el 26 de diciembre de 2011. De otro lado, el Juez del Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, don Jesús Germán Pacheco Diez, señaló que mediante Resolución de fecha 9 de octubre de 2012 se declaró la dúplica automática del plazo de detención del procesado sin que dicho pronunciamiento judicial haya sido impugnado; agrega que no se ha afectado derecho alguno del procesado.

 

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 12 de marzo de 2013, declaró infundada la demanda, por considerar que el juzgado emplazado dictó la dúplica automática del plazo de detención del beneficiario.

 

            La Sala Superior del hábeas corpus revocó la resolución apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que existen dos procesos de hábeas corpus idénticos interpuestos a favor del beneficiario que versan sobre exceso de carcelería.

 

            A fojas 117 de los autos obra el escrito del recurso de agravio constitucional, su fecha 1 de agosto de 2013, a través del cual se señala que la resolución recurrida no se encuentra motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que se disponga la inmediata excarcelación del favorecido por exceso de detención preventiva, en el proceso penal que se le sigue por los delitos de tráfico ilícito de drogas – microcomercialización de drogas y violencia y resistencia a la autoridad en su forma agravada (Expediente N° 30786-2011-0-1801-JR-PE-00).

 

Sobre la afectación del derecho a la libertad personal (artículo 2º 24 de la Constitución)

 

Argumentos del demandante

 

2.      Alega que el favorecido se encuentra privado de su libertad más de 11 meses sin que el órgano judicial haya expedido sentencia en el proceso que se le sigue por el delito de tráfico ilícito de drogas, lo cual excede el plazo legalmente establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638).

 

Argumentos de la parte demandada

 

3.      El Juez que despacha el órgano judicial emplazado señala que mediante Resolución de fecha 9 de octubre de 2012 se declaró la dúplica automática de plazo de detención del procesado sin que dicho pronunciamiento judicial haya sido impugnado, no habiéndose afectado derecho alguno del procesado.

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

Derecho fundamental a la libertad personal y privación de libertad

 

4.      La libertad personal en cuanto derecho subjetivo garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Así.

 

(…) las exigencias de legalidad y no arbitrariedad de la detención judicial no se satisfacen únicamente porque ésta haya sido expedida por un juez competente, pues si bien el elemento de la competencia judicial constituye uno de los elementos que ha de analizarse a efectos de evaluar la arbitrariedad o no de la privación de la libertad, también existen otros elementos que se tienen que tomar en consideración, los que varían según se trate de una sentencia condenatoria o, por el contrario, de una detención judicial preventiva [Cfr. STC 1091-2002-HC/TC].

 

5.      El Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial comporta una medida provisional que como última ratio limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado, pues el mandato de detención provisional es una medida por la que puede optar un Juez para asegurar la presencia del inculpado en el proceso y el éxito del proceso penal, en la medida en que legalmente se encuentra justificado cuando existen motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

En tal sentido, se ha señalado que la detención judicial no debe exceder de un plazo razonable que coadyuve al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, necesidad, subsidiariedad, provisionalidad, excepcionalidad y razonabilidad, principios dentro de los que se ha de considerar la aplicación de esta excepcional medida coercitiva de la libertad para ser reconocida como constitucional. Se trata propiamente de una manifestación implícita de los derechos a la libertad personal y del debido proceso reconocidos en la Constitución (artículo 2º 24 y artículo 139º 3) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [Cfr. STC 2915-2004-HC/TC].

 

6.      En este escenario tenemos que el artículo 137º del Código Procesal Penal (D. L. N.º 638 aplicable al caso sub materia) establece que la duración de la detención provisional para los procesos sumarios es de 9 meses y que [t]ratándose de procedimientos por delitos de tráfico ilícito de drogas, terrorismo, espionaje y otros de naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados, en agravio de igual número de personas, o del Estado, el plazo límite de detención se duplicará (...). Al respecto en la sentencia recaída en el caso a en el caso James Ben Okoli y otro (Expediente N.° 0330-2002-HC/TC) el Tribunal Constitucional señaló que vencido el plazo límite de detención sin haberse dictado sentencia en primer grado, la dúplica procede de manera automática.

 

7.      En el presente caso de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos se aprecia que el órgano judicial, mediante Resolución de fecha 26 de diciembre de 2011, abrió instrucción con mandato de detención en la vía sumaria contra el recurrente imputándole el delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de microcomercialización de drogas (fojas 77 del Cuaderno acompañado). En este escenario, para el caso penal de tráfico ilícito de drogas, una vez vencido el plazo de detención preventiva del procedimiento sumario procede su dúplica automática (hasta los 18 meses), término de la detención provisoria de don Jorge Tasso Manrique Gómez que, encontrándose del marco jurídico establecido, a la fecha de su demanda, no ha vencido.

 

8.      Finalmente este Colegiado considera pertinente señalar que i) la resolución judicial que duplicó el plazo de detención provisoria del favorecido, su fecha 9 de octubre de 2012, no implica la improcedencia de la demanda de autos por falta de firmeza (artículo 4º del C.P.Const.) de dicho pronunciamiento judicial; asimismo, ii) aun cuando la pretendida libertad por exceso de detención provisoria del beneficiario haya sido judicializada (a fojas 135 del Cuaderno acompañado obra la solicitud de fecha 30 de octubre de 2012, por la cual el beneficiario exige su libertad por exceso de carcelería), aquella no implica el rechazo de la demanda por encontrarse pendiente de pronunciamiento judicial firme dicho pedido, pues respecto al plazo máximo de la detención provisional para los procesos sobre tráfico ilícito de drogas el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que vencido el plazo legal de la detención sin haberse dictado sentencia procede su dúplica automática.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad personal del favorecido, reconocido en el inciso 24 del artículo 2° de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la afectación al derecho a la libertad personal.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA