EXP. N.° 04622-2012-PA/TC

ICA

MÁXIMO SOTO

TORRES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de abril de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Soto Torres contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 101, su fecha 15 de junio de 2012, que desestimó la observación planteada por el demandante; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), se le ordenó a ésta que cumpla con otorgar al ejecutante una pensión vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, conforme lo resuelto por la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 16 de noviembre de 2006 (f. 29).

 

2.      Que mediante Resolución 779-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 8 de abril de 2009 (f. 41), la ONP da cumplimiento a lo dispuesto en sede judicial mediante Resolución 21 de fecha 18 de noviembre de 2008, emitida por el Primer Juzgado Civil de Ica (f. 37), que desaprobó la Resolución 1454-2007-ONP/DC/DL 18846 y le ordenó emitir una nueva. La Sala superior competente mediante resolución de fecha 8 de mayo de 2009 confirma lo dispuesto por la Resolución 21 (f. 61).

 

3.      Que, con fecha 15 de setiembre de 2011, el accionante solicita que se ordene a la ONP que expida nueva resolución por cuanto a la pensión vitalicia que se le ha otorgado se le aplicó indebidamente la pensión máxima regulada por el Decreto Ley 25967 (f. 72), por lo que mediante Resolución 33, de fecha 26 de enero de 2012 (f. 84), el a quo dispone desaprobar la resolución que expidiera la ejecutada y ordena que expida una nueva que otorgue pensión vitalicia al ejecutante, sin tener en cuenta la pensión máxima aludida.

 

4.      Que la ONP interpone recurso de apelación solicitando la aplicación de la pensión máxima establecida por el Decreto Ley 25967 a la pensión vitalicia del recurrente (f. 90). La Sala Superior competente revoca la apelada por estimar que la pensión máxima establecida por el referido decreto ley  le es aplicable a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional (f. 101).

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de  resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en las SSTC 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC este Colegiado ha dejado establecido que “[e]l derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal (...). El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido” [fundamento 11]. En esta misma línea de razonamiento se ha precisado en otra sentencia que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (STC 4119-2005-PA/TC, fundamento 64).

 

6.      Que, en esta circunstancia, debe analizarse lo ya expuesto teniendo en cuenta que en lo que se refiere a la inaplicación del tope pensionario regulado por el Decreto Ley 25967,  se tiene que en las SSTC 00659-2010-PA/TC, 03007-2010-PA/TC y en la RTC 00258-2010-PA/TC  se ha señalado, a partir de la revisión de la regla referida a la pensión mínima del Decreto Legislativo 817 y su relación con la pensión vitalicia por enfermedad profesional, establecida como precedente vinculante en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamento 31), que “[…] si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el monto mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, […] tampoco correspondería aplicárseles a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este último decreto ley estableció modificaciones al Decreto Ley 19990, y no a las pensiones del Decreto Ley 18846”.

 

7.      Que, en función de lo indicado, este Colegiado reitera la jurisprudencia uniforme precitada, al verificar que al expedirse la impugnada Resolución 779-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846  se aplicó el artículo 3 del Decreto Ley 25967; por lo que el reajuste de la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional del recurrente debe contemplar la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, debiendo efectuarse el reintegro de pensiones a que hubiere lugar como se encuentra ordenado en la sentencia de vista (f. 29), por lo que debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la Resolución 2, de fecha 15 de junio de 2012, que revocó la Resolución 33 emitida por el a quo, la misma que desaprobó la resolución administrativa ya indicada y dispuso que la ejecutada emita nueva resolución.

 

8.      Que el actor presenta copias simples de la Resolución 2358-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, de fecha 8 de agosto de 2012, y el informe que la sustenta, expedidos por la ONP (ff. 7 a 16 del cuaderno del Tribunal), de los que fluye que al actor se le otorgó  una pensión vitalicia sin considerar la pensión máxima regulada por el Decreto Ley 25967; asimismo, se advierte que se liquidó los devengados e intereses correspondientes, razón por la cual muestra su conformidad.

 

9.      Que, en tal sentido, se aprecia que la ONP no ha hecho sino cumplir con la resolución apelada  (considerandos 3. y 4., supra), que desaprobó la Resolución 779-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846 de fecha 8 de abril de 2009, y que ordena emitir una nueva resolución sin aplicar el tope de la pensión máxima dispuesto por el Decreto Ley 25967 por tratarse de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, y que el pago de los devengados e intereses legales se apliquen a partir de la fecha del cese, pues a la fecha del pronunciamiento médico el actor continuaba laborando, según se aprecia de la solicitud de fecha 1 de diciembre de 2005, de conformidad con el precedente vinculante de la STC 2513-2007-PA/TC.

 

10.  Que, siendo así, debe declararse fundado el recurso de agravio constitucional y, por lo tanto nula la resolución emitida por el ad quem que aprueba la Resolución 779-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, del 8 de abril de 2009, la cual también queda en consecuencia anulada, al haberse verificado, como se ha explicitado en el considerando 8, supra que el 8 de agosto de 2012 la ONP expidió la Resolución 2358-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846, debiendo entenderse que esta última resolución se mantiene vigente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado por el demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 2 del 15 de junio de 2012, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que revoca  la Resolución 33 de fecha 26 de enero de 2012 emitida por el Primer Juzgado Civil de Ica que desaprobó la Resolución 779-2009-ONP/DPR.SC/DL 18846, la cual también queda por consiguiente anulada, que dando vigente la Resolución Nº 2358-2012-ONP/DPR.SC/DL 18846.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.     

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ