EXP. N.° 04622-2013-PA/TC

HUAURA

MANUEL ENRIQUE

ELÍAS SOSA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Enrique Elías Sosa contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 328, su fecha 12 de junio de 2013, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 44400-2004-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la documentación presentada por el actor no es la idónea para acreditar las aportaciones que manifiesta haber efectuado y, de otro lado, el certificado médico presentado no fue emitido por una comisión evaluadora, motivo por el cual no le corresponde la pensión de invalidez que reclama.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 7 de diciembre de 2012, declara infundada la demanda al estimar que el recurrente no ha acreditado tener un porcentaje de menoscabo que le impida ganar más de la tercera parte de la remuneración que pecibiría otro trabajador de la misma categoría.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 44400-2004-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 22 de junio de 2004; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, costos y costas procesales. Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión al no otorgársele la pensión de invalidez solicitada, pues está acreditado que padece de incapacidad y que además ha efectuado las aportaciones correspondientes.

 

En el marco de nuestra jurisprudencia y sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. En este contexto, se ha precisado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención.

 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así, se verificaría la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha efectuado más de 23 años de aportaciones, y que padece incapacidad permanente, por lo que le corresponde percibir una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. Al denegarle la pensión solicitada la emplazada está actuando de manera arbitraria y vulnerando su derecho a la pensión.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Sostiene que, a lo largo del proceso, el demandante no ha cumplido con demostrar que cumple con los requisitos para acceder a una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, dispone que:

 

Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

2.3.2.      Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar:

 

[...] un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades [...].

 

2.3.3.      Sobre el particular, conviene recordar que según el artículo 24, inciso a), “se considera inválido al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

2.3.4.      Para acreditar que se encuentra incapacitado, el demandante ha presentado los  certificados médicos de invalidez emitidos por el Hospital La Caleta de Chimbote (f. 5 y 156), en los que se indica que padece de hipoacusia con 60% de menoscabo. Sin embargo, dichos documentos no son idóneos para acreditar la incapacidad del recurrente pues dichos certificados médicos no han sido emitidos por una Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades perteneciente a EsSalud, Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud.

 

2.3.5.      De otro lado, se advierte que durante el trámite de la pensión ante la ONP, esta entidad solicitó al recurrente que presente un certificado médico que se ajuste a los requisitos del artículo 26 del Decreto Ley 19990 (f. 120), ante lo cual el actor presentó el certificado médico emitido por la Comisión Médica Evaluadora del Hospital III de Chimbote (f. 103). En dicho documento se indica que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral con 32% de menoscabo global.

 

2.3.6.      En tal sentido, al tener un menoscabo inferior a 33.3%, se advierte que el demandante no se encuentra incapacitado de manera que esté impedido de ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región, motivo por el cual y a la luz de los medios probatorios que se acompañan al proceso, no le corresponde una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, sin perjuicio de lo cual se deja a salvo el derecho del recurrente para que acuda al proceso contencioso administrativo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para proceder conforme a lo señalado en el fundamento 2.3.6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ