EXP. N.° 04628-2013-PA/TC

JUNÍN

AMADEO ZACARÍAS

LÓPEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Amadeo Zacarías López contra la resolución de fojas 98, de fecha 1 de julio de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue la pensión de jubilación que establece el régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que, al haberse producido la  contingencia durante la vigencia del Decreto Ley 25967, es necesario que el demandante acredite haber efectuado por lo menos veinte años de aportes, conforme al Decreto Ley 19990.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 4 de abril de 2013, declaró infundada la demanda, tras considerar que el demandante no reúne los requisitos para obtener una pensión de jubilación con arreglo al régimen general, pues únicamente ha acreditado 18 años y 6 meses de aportaciones.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

El recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen general del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Considera que se ha vulnerado su derecho a la pensión puesto que, a pesar de que ha acreditado haber efectuado más de veinte años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y tener más de 65 años de edad, la ONP no ha cumplido con otorgarle la pensión.

 

Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, corresponde efectuar su verificación en atención a las circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante). Ello en correspondencia a una perspectiva subjetiva de tutela urgente orientada a evitar consecuencias irreparables. 

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 44786-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de junio de 2004, la emplazada le otorgó pensión de invalidez definitiva por padecer de incapacidad permanente y haber acreditado 18 años y 6 meses de aportaciones. No obstante, sostiene que la demandada declaró la suspensión de la referida pensión, motivo por el cual, al contar en la actualidad con más de 20 años de aportes, le corresponde acceder a una pensión del régimen general de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Señala que el actor no ha cumplido con acreditar que ha efectuado más de 20 años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      A fojas 3 obra la Resolución 44786-2004-ONP-DC-DL 19990, de fecha 23 de junio de 2004, mediante la cual se le otorga al demandante pensión de invalidez definitiva conforme al Decreto Ley 19990, ascendente a S/. 415.00, a partir del 1 de marzo de 2004, y se reconoce a su favor 18 años y 6 meses de aportaciones, tal como se observa del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 4.

 

2.3.2.      Sobre el particular, conviene precisar que este Tribunal ha establecido que la percepción simultánea de una pensión de invalidez y una pensión de jubilación únicamente procede cuando las mismas no se deriven de un mismo riesgo y no estén financiadas por la misma fuente. Así, por ejemplo, un asegurado puede percibir al mismo tiempo una pensión de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones y una de invalidez del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

2.3.3.      En el presente caso, el demandante es titular de una pensión de invalidez financiada por el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no puede percibir simultáneamente otra pensión, la cual, si bien se deriva de una contingencia diferente de la primera (jubilación), su financiamiento también le corresponde al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.4.      Resulta pertinente mencionar que, a lo largo del proceso, el demandante ha sostenido que su pensión de invalidez ha sido suspendida por la ONP y que, por tal motivo, en la actualidad, al reunir todos los requisitos, le corresponde acceder a una pensión de jubilación. No obstante, en autos no obra documentación alguna que sustente tal afirmación y que acredite que dicha pensión fue suspendida. Cabe señalar que en la página web de la ONP, se indica que la pensión del actor se encuentra activa.

 

2.3.5.      Finalmente conviene precisar que, para acreditar sus 25 años de aportaciones, el demandante únicamente ha presentado un certificado de trabajo (f. 2), documento que, por sí solo, no es idóneo para acreditar aportaciones en el proceso de amparo, conforme a lo establecido en la STC 04762-2007-PA/TC.

 

2.3.6.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA