EXP. N.° 04639-2013-PC/TC

LIMA

JUAN RICAPA LEÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Ricapa León contra la resolución de fojas 156, su fecha 26 de abril de 2013, expedida por la Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de agosto de 2010 (f. 9), el recurrente interpone demanda de cumplimiento, subsanada el 1 de octubre del mismo año (f. 16), contra la Dirección Regional de Educación de Huancavelica, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución N.º 1537, de fecha 28 de mayo de 2001, que resuelve [nombrar] al demandante a partir del 9 de mayo de 2001 [en el cargo de profesor técnico].

 

2.      Que el Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Este de Lima, mediante resolución de fecha 20 de abril de 2012 (f. 83), declara infundada la demanda, dado que por Resolución Directoral Regional N.º 04096, de fecha 4 de octubre de 2001 se declaró nula y sin efecto la resolución cuyo cumplimiento se demanda en autos. La Sala Mixta Transitoria de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 26 de abril de 2013 (f. 156) revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, dado que al quedar sin efecto la resolución cuyo cumplimiento se demanda sea cumplida, esta ya no resulta ser un mandato vigente.

 

3.      Que este Tribunal mediante STC N.º 168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, ha establecido como precedente vinculante los siguientes criterios de procedencia aplicables a las demandas de cumplimiento: “1) Renuencia de la autoridad o funcionario, y 2) Un mandato, el cual debe reunir las siguientes características mínimas: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) Ser incondicional. Excepcionalmente podrá tratarse un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria”. Por tanto, corresponde a este Colegiado evaluar si el mandato cuyo cumplimiento se requiere reúne las características mínimas citadas.

 

4.      Que como se aprecia a fojas 44, la Resolución N.º 1537 de fecha 28 de mayo de 2001, cuyo cumplimiento se demanda en autos, fue dejada sin efecto y declarada nula mediante la Resolución Directoral Regional N.º 04096 de fecha 4 de octubre de 2001.

 

5.      Que en consecuencia, dado que no estamos frente a un mandato vigente, la demanda debe ser desestimada al no reunir la pretensión de autos los criterios establecidos con carácter vinculante mediante la STC N.º 165-2005-PC/TC, no correspondiendo al presente proceso evaluar si la aludida resolución N.º 04096 se encuentra arreglada o no a derecho, toda vez que ello escapa a los fines del proceso de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA