EXP. N.° 04644-2013-PA/TC

SANTA

ROSA ELENA

LLANOS HINOSTROZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elena Llanos Hinostroza contra la resolución de fojas 187, su fecha 3 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró infundada la demanda de autos.

           

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de octubre de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido víctima; y, en consecuencia, se le reincorpore a su puesto de trabajo de obrera de limpieza pública, se le incluya en la planilla de trabajadores permanentes y se le pague los costos del proceso. Refiere que ingresó a laborar el 1 de febrero de 2011 y que ha trabajado sin contrato escrito hasta el 1 de agosto del 2011, fecha en que fue despedida en forma verbal. Alega que ha realizado labores de carácter permanente, ha estado sujeta a subordinación y ha percibido una remuneración mensual.

 

El procurador público de la municipalidad emplazada contesta la demanda, señalando que la recurrente trabajó hasta el 31 de agosto de 2011 bajo el régimen del contrato administrativo de servicios; por tanto, no fue despedida, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de su contrato de trabajo.

 

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 16 de abril de 2013, declaró infundada la demanda, por estimar que si bien es cierto que la demandante prestó servicios hasta el 31 de julio de 2011 sin haber suscrito contrato alguno y, por lo tanto, aplicando el principio de primacía de la realidad, tenía un contrato laboral; también lo es que habiendo suscrito un contrato administrativo de servicios del l al 31 de agosto del mismo año, no se produjo un despido arbitrario, sino la extinción de la relación laboral por vencimiento de contrato.

 

La Sala revisora confirmó la apelada por considerar que la no renovación del contrato administrativo de servicios suscrito por la demandante no constituye despido arbitrario, sino la extinción de la relación laboral por vencimiento del plazo del contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación de la demandante en el cargo que venía desempeñando porque habría sido objeto de un despido arbitrario. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección contra del despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

2.        Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

 

3.        Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, se habría desnaturalizado la prestación de servicios mediante recibos de honorarios profesionales, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, que es constitucional.

 

4.        Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, a fojas 45, obra el contrato administrativo de servicios en el que se aprecia que la actora se desempeñó mediante una relación laboral a plazo determinado desde el 1 al 31 de agosto de 2011, el cual se corrobora con la copia fedateada del Informe 915-2011-ADP-ORH-MPS, de fecha 8 de noviembre de 2011, que indica que laboró conforme al Decreto Legislativo 1057 hasta el “30 de agosto de 2011” (sic).

 

5.        Resulta relevante resaltar que, si bien la demandante ha alegado que la firma del contrato administrativo de servicios no le pertenece debe considerarse que en el recurso de agravio constitucional (punto sexto) también ha señalado que “en agosto de 2011 le hacen firmar [a la recurrente] un contrato CAS sabiendo la demandada que la demandante ya había superado el periodo de prueba y que automáticamente pertenecía al régimen laborar aplicable a la Nº 728” (sic); es decir, no se niega la firma, sino solo se hace una apreciación jurídica acerca de la incorporación de la actora al régimen laboral del Decreto Legislativo 1057. Posteriormente, líneas más abajo, del mismo recurso de agravio (punto sétimo y octavo), la demandante retoma su dicho, pues indica que no ha firmado ningún contrato administrativo de servicios y que, por ende, no pertenecería al régimen del Decreto Legislativo 1057; lo cual es contradictorio con su primera afirmación. En ese sentido, se concluye que los argumentos de la parte demandante no resultan ser lo suficientemente convincentes para rebatir la validez del contrato administrativo de servicios suscrito y de la información que contiene el Informe 915-2011-ADP-ORH-MPS, anteriormente mencionados.

 

6.        Por consiguiente, con el contrato administrativo de servicios, de fojas 45, queda demostrado que la recurrente ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó al vencer dicho contrato, esto es, el 31 de agosto de 2011. Por lo tanto, la extinción de la relación laboral de la demandante se produjo en forma automática, conforme lo dispone el literal h) del numeral 13.1 del Decreto Supremo 075-2008-PCM.

 

7.        Siendo ello así, la extinción de la relación laboral de la demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no es posible estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ