EXP. N.° 04645-2013-AA/TC

JUNÍN

PERCY RONALD

MENDOZA MATEO

 

           

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 8 de agosto de 2014

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Ronald Mendoza, en su condición de gerente de la Sociedad Agroveterinaria Market Mateo Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de fojas 150, con fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, la cual declaró improcedente in limine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A QUE

 

1.        Con fecha 2 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Sexto Juzgado Civil de Huancayo, los jueces integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín y los jueces supremos miembros de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, solicitando que se declaren nulas: a) la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2011; b) la Sentencia de Vista de fecha 6 de octubre de 2011; y, c) la Resolución Suprema de fecha 4 de abril de 2012. Alega que se han vulnerado los derechos al debido proceso en su manifestación de derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Sostiene que promovió una demanda civil sobre ineficacia de la minuta y la escritura pública de compraventa de fecha 6 de marzo de 2009, celebrada entre los esposos Amadeo Villaverde Manrique y Carmen Colonio, a favor de Líneas Veterinarias EIRL; la inscripción en los Registros Públicos de Huancayo de los actos jurídicos precitados y la constitución de garantía hipotecaria celebrada entre el acreedor hipotecario Banco Continental y el deudor Hipotecario Líneas Veterinarias EIRL; así como el pago de daños y perjuicios. Esta demanda fue declarada infundada por Resolución de Vista del 6 de octubre de 2011. Por ello, y con fecha 2 de noviembre de 2010, interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente a través de la Resolución Casatoria Nº 5661-2011, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 4 de abril de 2012.

 

2.        Con resolución de fecha 8 de agosto de 2012, el Primer Juzgado Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda,  al considerar que ésta se encuentra incursa en la causal de improcedencia regulada en el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancayo confirmó la apelada con similares argumentos.

 

3.        Sin entrar en el análisis del fondo del asunto, este Colegiado debe hacer notar, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que en principio son de exclusiva competencia de la judicatura ordinaria y donde, prima facie, se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.        Además, de la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de las resoluciones indicadas en el considerando primero de la presente resolución.

 

5.        Tal como se aprecia de fojas 9 a 104 de autos, las resoluciones cuestionadas han sido emitidas por órganos competentes. Por ello, y al margen de que sus fundamentos puedan ser compartidos o no por nosotros en su integridad, constituyen en cada caso justificación que respalda sus decisiones, máxime cuando de autos se advierte: a) que los jueces supremos desestimaron el recurso de casación planteado por la recurrente, toda vez que no advirtieron las infracciones normativas denunciadas por el demandante (fojas 102 y 103); b) que la decisión contenida en la sentencia de fecha 24 de febrero de 2011 y su confirmatoria se fundamentan, entre otras cosas, en que el demandante no tiene la calidad de acreedor, ya que dicha condición les corresponde a los esposos Amadeo Villaverde Manrique y Carmen Colonio. En consecuencia, el recurrente no puede invocar el artículo 95º del Código Civil.

 

6.        En el contexto descrito, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA