EXP. N.° 04647-2013-PA/TC

LIMA

ANA MARÍA

CÉSPEDES VERANO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ana María Céspedes Verano contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 11 de junio del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril del 2011, la recurrente interpone demanda de amparo a fin de que se deje sin efecto la resolución de fecha 29 de setiembre del 2010, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación que presentó en los seguidos contra la Municipalidad de Jesús María, sobre impugnación de resolución administrativa, resolución que a su juicio ha vulnerado sus derechos al debido proceso, de defensa y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.      Que con resolución de fecha 29 de abril del 2011, el Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión de la demandante se encuentra dirigida a que se deje sin efecto la ejecutoria suprema mediante la cual se declaró improcedente el recurso de casación. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const.” (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, fundamento 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la impugnación de una resolución judicial que desestimó la pretensión de la actora y a las condiciones y requisitos para atender su recurso de casación, asuntos que por principio corresponde ser dilucidados únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia y, por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que sin embargo no ha ocurrido en el presente caso. Por el contrario, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados de desestimar la pretensión de impugnación de resolución administrativa y el recurso de casación dentro del proceso contencioso administrativo sobre impugnación de resolución administrativa seguido por doña Ana María Céspedes Verano, se sustentó en una actuación legitima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso contencioso, de la cual no se aprecia un agravio manifiesto a los derechos que invoca, constituyendo decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA