EXP. N.° 04648-2013-PA/TC

LIMA

LEONCIO FERNÁNDEZ

GARAMENDI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Fernández Garamendi contra la resolución de fojas 102, su fecha 11 de junio de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de mayo de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,solicitando que se declare la nulidad de la resolución de fecha 7 de octubre de 2010 que, en fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de amparo, estimó la solicitud de inejecutabilidad de la sentencia constitucional que dispuso su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 y el pago de pensiones dejadas de percibir.

 

            Sostiene que fue vencedor en un proceso de amparo seguido en contra de la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS) y de la Oficina de Normalización Provisional (ONP), proceso en el cual se decretó la inaplicabilidad de la Resolución de SBS N.º 1504-92, disponiéndose su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530 y el pago de pensiones dejadas de percibir (Exp. N.º 06384-2002). Refiere también que, en fase de ejecución de sentencia del proceso constitucional, la Sala Civil demandada decretó la inejecutabilidad de la sentencia constitucional porque, posteriormente, en un proceso contencioso-administrativo se declaró la nulidad de su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, decisión que, a su entender, vulnera su derecho a la efectividad de la cosa juzgada.

 

            El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda tras considerar que no es labor del juez constitucional evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al momento de resolver una causa. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada al considerar que con posterioridad a la expedición de la sentencia constitucional se determinó en un proceso contencioso-administrativo que don Leoncio Fernández Garamendi no cumplió todos los requisitos para su incorporación al Decreto Ley N.º 20530.

 

FUNDAMENTOS

 

Petitorio

 

1.      De la lectura de la demanda, del recurso de apelación y del recurso de agravio constitucional, se advierte que el demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5, de fecha 7 de octubre de 2010, mediante la cual se resolvió declarar fundada la solicitud de la Superintendencia de Banca y Seguros sobre la inejecutabilidad de lo resuelto en el proceso de amparo promovido en el Expediente N.º 06384-2002-0-1801-JR-CI-12, por lo que se denuncia la contravención de los derechos a la cosa juzgada y a la efectividad de las resoluciones judiciales.

 

Cuestiones previas

 

2.      De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia, el Tribunal estima necesario pronunciarse sobre el rechazo liminar que ha sido declarado por los juzgadores de las instancias precedentes considerando que la pretensión incoada por el demandante no resulta discutible en un proceso constitucional.

 

3.      Al respecto, en constante y uniforme jurisprudencia, el Tribunal ha dejado claramente establecido que el rechazo liminar de la demanda de amparo sólo se encuentra permitido cuando no exista margen de duda sobre su improcedencia, es decir, cuando de una manera manifiesta se configure una causal de improcedencia específica prevista en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Las instancias precedentes han desestimado liminarmente la demanda en aplicación del artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional sin cumplir con el especial deber de motivación que manda el artículo 47º del Código Procesal Constitucional. En tales circunstancias, el Tribunal no solo discrepa de ambos razonamientos, sino que considera que los hechos descritos en la demanda podrían tener indudable incidencia constitucional, por lo que debe concluirse que se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias previas.

 

5.      Ahora bien, de conformidad con el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, este indebido rechazo liminar calificaría como un vicio procesal que, a su vez, exigiría declarar nulas las resoluciones judiciales así expedidas por el a quo y el ad quem, ordenándoles la admisión a trámite de la demanda de amparo. No obstante, es preciso recordar que, en jurisprudencia reiterada, se ha manifestado que la declaración de invalidez de todo lo actuado sólo es procedente en aquellos casos en los que el vicio procesal pudiera afectar derechos constitucionales de alguno de los sujetos que participan en el proceso”. Tal construcción jurisprudencial se sustenta en principios inherentes a la naturaleza y los fines de los procesos constitucionales, y, particularmente, en tres principios: a) economía; b) informalidad; y, c) la naturaleza objetiva de los procesos de tutela de derechos fundamentales (Cfr. STC N.º 04587-2004-PA/TC, FJ 16 a 19).

 

6.      En el presente caso, el Tribunal estima que el rechazo liminar de la demanda de amparo no ha afectado el derecho de defensa de los jueces emplazados como así lo demuestra el apersonamiento del procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (fojas 82 y 83), y porque, de las propias resoluciones cuestionadas se pueden apreciar los argumentos de los emplazados al resolver, en fase de ejecución, la solicitud de inejecutabilidad presentada por la SBS. Una postura diversa resultaría contraria al principio de elasticidad que debe regir en todo proceso constitucional, tal como lo dispone el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

7.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente N.º 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra hábeas data, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, a saber:  a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contra amparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC N.º 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. N.os 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, Fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como la postulatoria (Cfr. RTC N.º 05059-2009-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 03477-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de impugnación de sentencia (Cfr. RTC Nº 02205-2010-PA/TC, Fundamento 6; RTC N.º 04531-2009-PA/TC, Fundamento 4, entre otras); la de ejecución de sentencia (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC N.º 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC N.º 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otras), o la cautelar (Cfr. STC N.º 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3).

 

Análisis de la controversia

 

Sobre la afectación de la garantía constitucional a la cosa juzgada y del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales regulados en los incisos 2 y 3 del artículo 139º de la Constitución, respectivamente

 

Argumentos del demandante

 

8.      El recurrente sostiene que en el proceso de amparo sobre nulidad de resolución administrativa e incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley Nº 20530, que promovió contra la Superintendencia de Banca y Seguros (Expediente Nº 06384-0-1801-JR-CI-12), se estimó su demanda mediante resolución de vista de fecha 28 de noviembre de 2003. Posteriormente, en la etapa de ejecución, la entidad emplazada presentó una solicitud de inejecutabilidad de lo resuelto, por haberse declarado judicialmente nula la resolución administrativa por la cual se incorporó al demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530. Dicho requerimiento fue rechazado por el Décimo Segundo Juzgado Civil de Lima mediante resolución de fecha 13 de mayo de 2010; sin embargo, fue estimado mediante la resolución de vista objeto del presente proceso afectando los derechos invocados.  

 

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

9.      El Tribunal ha destacado en reiterada jurisprudencia que mediante la garantía de la cosa juzgada se instituye el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fin al proceso judicial no puedan ser recurridas mediante nuevos medios impugnatorios, ya sea porque estos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición no pueda ser dejado sin efecto ni modificado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó (fundamentos 36 al 45 de la STC N.º 4587-2004-AA).

 

10.  En efecto, cuando se señala que un pronunciamiento adquiere la calidad de cosa juzgada, ello quiere decir que éste debe ser ejecutado en sus propios términos, y que no puede ser dejado sin efecto ni tampoco ser objeto de alteraciones o modificaciones posteriores por parte de particulares, funcionarios públicos e incluso jueces encargados de su ejecución. El Tribunal, además, ha precisado que la cosa juzgada proscribe que las autoridades distorsionen el contenido o realicen una interpretación parcializada de las resoluciones judiciales que hayan adquirido tal cualidad. Cualquier práctica en ese sentido debe ser sancionada ejemplarmente, recayendo la sanción respectiva no sólo en la institución de la que emana la decisión sino también respecto en quienes actúan en su representación (fundamentos 14 y 15, STC N.º 0054-2004-AI).

 

11.  Se ha referido también que el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva comprende, entre otras cosas, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales, es decir que el fallo judicial se cumpla y que al justiciable vencedor en juicio justo y debido se le restituya su derecho y se le compense, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido; y que no sólo quienes hayan resultado vencidos en juicio cumplan todos los términos señalados en la sentencia firme, sino también que se imponga deberes al juez y, en particular, a aquellos que están llamados a ejecutar lo resuelto en una sentencia con calidad de cosa juzgada. En particular, la responsabilidad de ejecutarlas, para lo cual tienen la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y oportunas destinadas a dar estricto cumplimiento de la sentencia, las que deberán tomarse sin alterar su contenido o su sentido. En el caso de autos, el Tribunal considera que no se requiere la participación del demandado en tanto se aprecia que el recurrente cuestiona la inejecutabilidad de lo decidido en un primer amparo debido a lo resuelto en un proceso contencioso-administrativo, lo que constituye un asunto de puro derecho o de iure, siendo innecesaria e irrelevante para los fines de resolver la presente causa la existencia previa de cualquier alegación o defensa del órgano judicial demandado. Ello es así porque estando ante la presencia de una resolución judicial que se cuestiona a través del amparo, la posición jurídica del órgano judicial demandado, siempre y en todos los casos, se encontrará reflejada en la misma resolución que se objete; situación que se corrobora con la experiencia acumulada por este Tribunal, la cual revela que también, siempre  y en todos los casos, la defensa del Poder Judicial, realizada por sus procuradores públicos, argumenta a ultranza la condición de arreglada a derecho de la resolución cuestionada sin llegar a enriquecer el debate constitucional (Cfr. STC N.º 01334-2002-AA/TC, fundamento 2).

 

12.  De autos se desprende que la controversia consiste en determinar si, ubicados en el contexto del proceso de amparo sobre incorporación a régimen pensionario en etapa de ejecución, el Auto de Vista del 7 de octubre de 2010 vulnera (o no) algún derecho fundamental del demandante.

 

13.  Al respecto, el demandante aduce que la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha resuelto contraviniendo la garantía de la cosa juzgada y vulnerando su derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales pues ha emitido el auto de vista impugnado trasgrediendo lo ordenado en la sentencia estimatoria de fecha 28 de noviembre de 2003, la cual resolvió declarar inaplicable al demandante la Resolución de Superintendencia N.º 1504-92, del 30 de diciembre de 1992, y dispuso su reincorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, así como el pago de las pensiones dejadas de percibir.

 

14.  De lo expuesto se deduce que el principal argumento esgrimido por el demandante es que mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003 se resolvió, entre otros, su reincorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, debiendo ejecutarse dicho mandato por tener la calidad de cosa juzgada; no obstante ello, a través de la Resolución N.º 5, de fecha 7 de octubre de 2010, se está desnaturalizando el pronunciamiento precitado porque no se considera al demandante como pensionista bajo el régimen del Decreto Ley N.º 20530.

 

15.  Este Tribunal advierte que la decisión de declarar la inejecutabilidad de la sentencia  de fecha 28 de noviembre de 2003, la cual deja sin efecto legal la incorporación del demandante al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, se debe a que la Superintendencia de Banca y Seguros obtuvo judicialmente la nulidad de dicha incorporación (fojas 30 y 31 de autos).

 

16.  En consecuencia, dado que en el proceso contencioso-administrativo sobre nulidad de resolución administrativa se declaró nula la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530, por no reunir los requisitos exigidos por ley, se debe concluir que los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentan la sentencia de amparo se extinguieron, por lo que la sentencia cuya ejecución se pretende deviene en inejecutable.

 

17.  Por lo tanto, el auto de vista de fecha 7 de octubre de 2010, al declarar la inejecutabilidad de lo resuelto en el proceso de amparo primigenio, no está vulnerando los derechos constitucionales relativos a la efectividad de las resoluciones judiciales, así como tampoco contraviene el principio de la cosa juzgada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la lesión del derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales así como tampoco la contravención del principio de la cosa juzgada invocados por don Leoncio Fernández Garamendi.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA