EXP. N.º  04649-2012-PA/TC

LIMA

INVERSIONES BERPAC S.A.C.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones BERPAC S.A.C. contra la resolución de fojas 357, su fecha 5 de mayo de 2011, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos en el extremo referido a la devolución de lo indebidamente cobrado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de febrero de 2010 (f. 66), la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima – SEDAPAL, disponiendo el cese de la violación y amenaza que recae sobre su patrimonio, declarando la inaplicación del Decreto Legislativo N.º 148, norma que crea el recurso tributario bajo la denominación de tarifas de agua subterránea, así como del Decreto Supremo N.º 008-82-VI y demás normas concordantes. En tal sentido, demanda que la emplazada se abstenga de realizar cualquier acto o medida que efectivice el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las normas precitadas; que asimismo, se abstenga de restringir el servicio de agua subterránea como consecuencia de una deuda generada con arreglo a dichas disposiciones y que se disponga la devolución de los importes indebidamente cobrados así como el pago de costas y costos del proceso.

 

SEDAPAL contestó la demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, así como de falta de legitimidad para obrar del demandante para proponer luego los argumentos que sustentan su posición.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 23 de julio de 2010 (f. 280) declaró improcedente la demanda de amparo, por considerar que la controversia debe ser debatida en otra vía igualmente satisfactoria, en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 357) declaró fundada en parte la demanda e improcedente en el extremo referido a la devolución de lo indebidamente cobrado. Contra este extremo se interpuso recurso de agravio constitucional (368) que inicialmente fue desestimado (f. 392). Sin embargo, mediante resolución del Tribunal Constitucional N.º 00259-2011-Q/TC, del 11 de junio de 2011, vía recurso de queja se dispuso admitir a trámite respecto de dicho extremo (f. 443).

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Como consta a fojas 357, la demanda fue amparada en segunda instancia respecto de las dos primeras pretensiones, por lo que el recurso de agravio constitucional –admitido en vía de recurso de queja–, se centra en cuestionar la devolución de lo indebidamente pagado a la emplazada. En consecuencia, corresponde que este Colegiado limite su pronunciamiento en lo que a dicho extremo se refiere.

 

2.    Sobre el particular, la parte demandante no ha expuesto en autos cuáles son los actos concretos que a su criterio vulneran su derecho fundamental a la propiedad o patrimonio, dado que este se encuentra vinculado a lo que denomina la “devolución de lo indebidamente cobrado”. Ello resulta importante por cuanto permite controlar:

 

-       Si la presunta afectación está siendo reclamada en tiempo oportuno o si ello ha prescrito (artículo 44.º del C.P.Const.).

-       El contenido de dicho acto, para determinar si se ha producido o no la vulneración del contenido esencial protegido del derecho cuya violación se alega.

 

3.    Sin embargo, en autos no se advierte documento alguno que acredite la existencia de los actos frente a los que se demanda amparo constitucional vía RAC. Por ello, si bien el derecho de propiedad involucra aspectos patrimoniales que pueden ser protegidos en sede constitucional, en el caso concreto no se evidencia que aquel haya sido vulnerado, por lo que ante la falta de precisión respecto de los actos frente a los que se pretende protección constitucional, el extremo de la demanda objeto de revisión debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo que es materia del recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA