EXP. N.° 04649-2013-PHC/TC

SANTA

PEDRO LÓPEZ GUERRERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  don Pedro López Guerrero contra la resolución de fojas 70, su fecha 12 de julio de 2013, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente  in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de mayo del 2013, don Pedro López Guerrero interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial; contra el procurador público especializado para delitos de terrorismo, don Julio César Galindo Vázquez; el procurador público del Ministerio de Educación, don José Antonio Sánchez Romero; el jefe de la Unidad de Personal del Ministerio de Educación, don Juan Enrique Mejía Suloeta; el director del Programa Sectorial Tres UGEL Huarmey, don Jorge Pervis Calderón Marreros; y el director de la Institución Educativa Inca Garcilaso de la Vega, don Alfredo Guadalupe Cuellar Quito. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de presunción de inocencia y solicita que, en su caso, se declare inaplicable el artículo 44.º de la Ley de Reforma Magisterial.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que con fecha 10 de julio del 2012, el procurador público especializado para delitos de terrorismo solicitó a la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial que inicie una investigación preliminar en su contra por el delito de terrorismo. Esta investigación preliminar, afirma el accionante, es una persecución política por su condición de dirigente del SUTE ÁNCASH y miembro de CONARE-SUTEP y CONARE SUTEP ÁNCASH, y ha motivado que los funcionarios demandados del Ministerio de Educación pretendan aplicarle el artículo 44.º de la Ley N.º 29944, Ley de Reforma Magisterial; es así que mediante Oficio N.º 0335-2013-ME-RA-DREA/UGEL-HY-D, de fecha 3 de mayo del 2013, se le solicitó al director de la Institución Educativa Inca Garcilaso de la Vega, donde trabaja, que se aplique al recurrente la medida preventiva de separación temporal. Por ello, alega que existe una amenaza a su derecho a trabajar pues solo faltaría que el director del colegio donde actualmente trabaja le notifique su separación, con lo cual quedaría sin su única fuente de ingreso para la manutención de él y de su familia.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo contra una supuesta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que la Constitución establece en el artículo 159.º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes con anterioridad a la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual puesto que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y, en ningún caso, decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry]. Por consiguiente, el cuestionamiento relacionado con el inicio de la investigación preliminar en contra de don Pedro López Guerrero no tiene incidencia negativa en su derecho a la libertad personal.

 

5.      Que este Colegiado ha dejado establecido que los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva pueden ser tutelados a través del presente proceso, pero que para ello se requiere que el hecho vulneratorio invocado tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual; lo que no sucede en el caso de autos, en que se solicita la inaplicación del artículo 44.º de la Ley N.º 29944, lo cual tiene relación con el derecho al trabajo de don Pedro López Guerrero, derecho que no se encuentra comprendido en los derechos protegidos a través del proceso de hábeas corpus, conforme al artículo 25.º del Código Procesal Constitucional.

  

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucional del derecho protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA