EXP. N.° 04650-2013-PHC/TC

LIMA

HENRY LEONARDO

ROJAS ARREDONDO

Representado(a) por

MARCELINO BENDITA

CALLA - ABOGADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Bendita Calla a favor de don Henry Leonardo Rojas Arredondo contra la resolución de fojas 33, su fecha 20 de enero de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 2 de setiembre del 2011, don Marcelino Bendita Calla interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Henry Leonardo Rojas Arredondo y la dirige contra el jefe de la Policía Judicial-Departamento de Requisitorias de la PNP, solicitando que cese el acoso en contra del favorecido por parte de miembros policiales de dicha entidad y por otros policías en los lugares donde se desplaza. Manifiesta que tiene orden de captura emitida por el Juzgado Mixto de Yungay, Huaraz, departamento de Áncash, lo que constituiría una amenaza de detenerlo. Alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al libre tránsito y amenaza de detención. 

 

2.      Que el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de setiembre del 2013 declara improcedente la demanda al considerar que el argumento del actor resulta contradictorio pues, de un lado, sostiene que miembros policiales están realizando seguimientos en su contra; empero, también alega que existe una supuesta requisitoria emitida por el Juzgado Mixto de Yungay, Huaraz, departamento de Áncash; además, de autos no se advierte dicha requisitoria, por lo que la amenaza alegada no resulta cierta ni de inminente realización.  

 

3.      Que la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada tras considerar que si bien se alega en la demanda la amenaza contra la libertad del favorecido debido a que en su contra pesaría una orden de captura emitida por el Juzgado Mixto de Yungay; si fuera cierto ello, ya se hubiera hecho efectiva dicha orden, por lo que de autos no se aprecia que el acto lesivo sea concreto, real, efectivo, tangible, ineludible y actual para que proceda el hábeas corpus.

 

4.      Que si bien es cierto que el rechazo liminar es una herramienta válida con la que cuenta el juez que conoce de un hábeas corpus en primera instancia (Cfr. Expediente N.º 06218-2007-PHC/TC Caso Víctor Esteban Camarena), ello solo puede efectuarse cuando la improcedencia sea manifiesta.

 

5.      Que asimismo no cualquier reclamo por una presunta amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla el requisito de la conexidad. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que para que los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus, la amenaza o la vulneración deben redundar en cada caso concreto en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

6.      Que en el presente caso, se alega un acoso en contra del favorecido por parte de policías de dicha entidad y por otros policías en los lugares donde se desplaza manifestándose que tiene orden de captura por parte del Juzgado Mixto de Yungay, Huaraz, departamento de Áncash. A criterio del demandante, ello constituiría una amenaza contra su libertad individual. En opinión de este Colegiado, tal situación amerita una sumaria investigación por parte del órgano jurisdiccional que conoció la demanda de hábeas corpus en primera instancia. No obstante, se ha declarado improcedente la demanda sin haberse cumplido el deber de realizar una sumaria investigación.

 

7.      Que la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si estas aún persisten. Siendo así, este Tribunal considera que dada la naturaleza del derecho constitucional invocado (libertad individual), es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que es menester admitir a trámite de la demanda. 

8.      Que en consecuencia, para resolver el problema planteado a través de la presente demanda de hábeas corpus, se requiere abrir una sumaria investigación en la cual se realicen las siguientes actividades: emplazar a los policías demandados, a efectos de tomar sus respectivas declaraciones; recepciona la declaración del favorecido; recabar algunas instrumentales pertinentes, tales como la orden de captura emitida por el Juzgado Mixto de Yungay, Huaraz, departamento de Áncash, y demás piezas procesales correspondiente al citado proceso, entre otros instrumentos y actuaciones.

 

9.      Que sin embargo, la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación de los derechos constitucionales invocados, o si estas aún pervive. En consecuencia, este Tribunal considera que dada la naturaleza de los derechos constitucionales invocados (derecho de defensa, debido proceso y libertad personal), es necesario un pronunciamiento que se sustente en mayores elementos de prueba que creen en el juzgador la convicción sobre la vulneración o no de los derechos constitucionales alegados, por lo que se debe admitir a trámite de la demanda. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución recurrida de fecha 20 de enero de 2012 (fojas 33) y la resolución de fecha 7 de septiembre de 2013, expedida por el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima, debiendo admitirse a trámite la demanda de hábeas corpus a fin de correr traslado a los emplazados y realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA