EXP. N.° 04651-2013-PA/TC

SANTA

ANTONIA PABLO

VDA DE ROSALES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia.

           

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Pablo Vda. de Rosales contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 117, su fecha 18 de junio de 2013, que declara improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa Ficta que deniega su derecho; y, en consecuencia, se ordene a la emplazada le otorgue pensión de viudez derivada de la pensión de invalidez vitalicia a la que tenía derecho su cónyuge causante, en aplicación del Decreto Ley 18846.

 

            Sostiene que en el fundamento 5 de la sentencia expedida por el Tribunal Constitucional con fecha 19 de setiembre de 2011, expediente 02539-2011-PA/TC,  quedó acreditado que su cónyuge causante falleció por enfermedad contraída a consecuencia de las labores que desempeñaba durante más de 16 años en minas subterráneas.

 

            La emplazada contesta la demanda y alega que la demandante no ha adjuntado medio de prueba que demuestre que la muerte de su cónyuge causante se produjera como consecuencia de alguna enfermedad profesional adquirida durante su relación laboral, precisando que no percibía renta vitalicia, por lo que no le corresponde percibir la pensión solicitada.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 5 de abril de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que el Certificado de Defunción no precisa la causa del fallecimiento de don Humberto Rosales Crespín y que a dicha fecha no percibía renta vitalicia. Precisa que, de la STC 2539-2001-PA/TC, no se advierte una declaración de certeza del Tribunal Constitucional que determine que el causante de la recurrente falleció a consecuencia de una enfermedad que contrajo por su actividad laboral.

 

            La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio  

 

En el presente caso, la demandante solicita que se le considere beneficiaria del derecho a la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 18846.

 

En el fundamento 37 d) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no son parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que las prestaciones pensionarias sí forman parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

2.        Sobre la afectación del derecho a la pensión ( artículo 11 de la Constitución)

 

2.1     Argumentos del demandante

 

Sostiene que su causante adquirió el derecho a gozar de pensión vitalicia por enfermedad profesional por haber laborado como trabajador minero subterráneo o de socavón durante más de 16 años en la Minera Málaga Santolalla SAC (ex Fermín Málaga Santolalla e Hijos –Negociación Minera S.A.), y que la causa de su muerte fue la enfermedad profesional de neumoconiosis- silicosis que contrajo durante su relación laboral. Sostiene, además que en el fundamento 5 de la sentencia expedida en el expediente 0239-2011-PA, de fecha 19 de setiembre de 2011, el Tribunal Constitucional reconoció que su cónyuge causante falleció por enfermedad contraída a consecuencia de las labores que desempeñaba.

 

2.2     Argumentos de la demandada

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no ha adjuntado medio de prueba que demuestre que la muerte de su cónyuge causante se produjera como consecuencia de alguna enfermedad profesional adquirida durante su relación laboral y precisa que no percibía renta vitalicia, por lo que no le corresponde percibir la pensión solicitada.

 

2.3  Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1   El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgaba pensiones vitalicias a los asegurados que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo igual o superior al 40%. Si el asegurado no percibiera una prestación, los artículos 49 y 58 de su reglamento, Decreto Supremo 002-72-TR, establecen la procedencia de las pensiones de sobrevivientes si éste fallece a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.

 

2.3.2   A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, sustituyó el seguro regulado por el Decreto Ley 18846. Sus normas técnicas fueron aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, que dispone que se otorga pensiones de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%. Respecto de las pensiones de sobrevivencia, se evidencia una regulación equivalente a la norma derogada, dado que en el artículo 18.1.1, numeral a), se establece su cobertura cuando el fallecimiento del asegurado es ocasionado directamente por un accidente de trabajo o enfermedad profesional y siempre que sea dictaminado por una comisión médica.

 

2.3.3   Asimismo, este Tribunal, en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

2.3.4   En el presente caso, para la procedencia de la pensión de sobrevivientes solicitada, primero debe acreditarse que el asegurado falleció a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, o que al momento de fallecer percibiera renta vitalicia.

 

2.3.5   De la fotocopia simple del Acta de Defunción, corriente a fojas 7, se advierte que don Humberto Rosales Crespín  falleció el 6 de abril de 1973 en el Hospital de Consuzo, no consignándose en este documento alguna información sobre la causa de su fallecimiento. Sin embargo, respecto al nexo causal entre el fallecimiento y las labores realizadas por el causante,  mediante STC 02539-2011-PA/TC, emitida por este Tribunal con fecha 19 de setiembre de 2011, se declaró infundada la demanda planteada por la actora, precisándose en el fundamento 8 que el causante falleció a consecuencia de una enfermedad profesional, lo que se desprende de los documentos obrantes en el expediente del referido proceso.

 

2.3.6   Por tanto, al advertirse de la Indemnización por Tiempo de Servicios y Vacaciones, obrante a fojas 5, así como del certificado de trabajo (f. 6), documentos expedidos por la empresa minera “Minera Málaga Santolaya S.A.C.”, que el cónyuge causante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley 18846, modificado por la Ley  26790 y sus normas complementarias, le corresponde a su cónyuge supérstite gozar de la prestación estipulada por esta norma y percibir la correspondiente pensión.

 

2.3.7   Al haberse producido el fallecimiento del asegurado precisamente a causa de una enfermedad profesional, cuando se encontraba trabajando en la empresa Minera Málaga Santolaya S.A.C., según la STC 02539-2011-PA/TC, le corresponde acceder a la pensión           de invalidez vitalicia  por enfermedad profesional y, por ende, a la demandante le corresponde obtener la pensión de viudez del Decreto Ley 18846 y su reglamento.

 

2.3.8   En tal sentido, la prestación de la actora debe ser generada a partir de la fecha en que acaeció el deceso del causante, esto es, desde el 6 de abril de 1973.

 

2.3.9   Por lo expuesto este Tribunal declara que en el presente caso se vulneró el derecho a la pensión reconocido en el artículo 11 de la Constitución.

 

3.  Efectos de la sentencia

 

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 55 del Código Procesal Constitucional, debe procederse al restablecimiento de las cosas al estado anterior a la afectación del derecho constitucional a la pensión, consagrado en el artículo 11 de la Constitución, por lo que debe ordenarse a la entidad demandada que otorgue a la demandante la pensión de viudez. Respecto a los intereses legales que puedan generarse, este Tribunal ha establecido, como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA, que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse vulnerado el derecho a la pensión.

 

2.      Ordenar que la emplazada otorgue a la demandante la pensión de viudez vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI

RAMOS NÚÑEZ

LEDESMA NARVÁEZ