EXP. N.° 04659-2012-PA/TC

LIMA

RONY ARMANDO

VILLANUEVA CÁRDENAS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución ha sido votada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los artículos 10-A y 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de enero de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rony Armando Villanueva Cárdenas contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 318, su fecha 25 de junio de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de octubre del 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Jefa de la Oficina Control de la Magistratura (OCMA), señora Elcira Vásquez Cortez y contra el Jefe de la Oficina Distrital de Control de la Magistratura de la Corte Superior de Justicia de Apurímac (ODICMA), señor Jovito Salazar Oré, solicitando que: 1) se deje sin efecto la resolución administrativa Nº 1, de fecha 19 de septiembre del 2008, que le impone como medida cautelar la abstención del cargo de Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Andahuaylas; 2) se le reponga en el cargo de juez titular del Segundo Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de Andahuaylas; y, 3) que la Jefa de la Oficina Control de la Magistratura (OCMA) se abstenga de emitir resolución similar hasta que se resuelva su situación procesal en el proceso penal seguido en su contra.

 

2.      Que el propio recurrente sustenta su demanda manifestando que se abrió un proceso penal en su contra ante el Primer Juzgado Penal de Paucarpata por el presunto delito de falsificación de documentos en agravio de la Municipalidad Distrital de Paucarpata y del Consejo Nacional de la Magistratura. Narra que esta denuncia llegó a conocimiento de los demandados y que “ellos lo han sancionado con medida cautelar de abstención del cargo”. Señala que la medida cautelar es accesoria al proceso principal, afirmando que en su caso no existe proceso principal, esto es proceso administrativo sancionador, y a pesar de ello se dictó la medida cautelar mencionada. Agrega que la medida cautelar de abstención solo corresponde en los casos de delito flagrante y su caso no constituye uno de flagrancia. Considera que estos hechos vulneran sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones, de defensa, de contradicción y a la presunción de inocencia.

 

3.      Que el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda expresando que al recurrente no se le ha sancionado sino que se ha dictado una medida cautelar mientras se resuelva la responsabilidad penal en el proceso seguido contra el actor. Afirma que los hechos materia de controversia deben ser ventilados en el correspondiente proceso contencioso administrativo y que, en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente.

 

4.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 31 de mayo de 2011, declaró fundada en parte, la demanda por considerar que se violó los derechos al debido proceso y de defensa, ya que los demandados no han acreditado la existencia de un proceso administrativo disciplinario (proceso principal) en el que accesoriamente exista una medida cautelar que sirve para garantizar la eficacia de la decisión del procedimiento principal (naturaleza instrumental). El Juzgado declaró improcedente la demanda en cuanto a los otros extremos.

 

5.      Que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución de fecha 25 de junio de 2012, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional, por estimar que el recurrente no agotó la vía previa, pues contra la resolución que dice causarle agravio no interpuso ningún medio impugnatorio en la vía administrativa.

 

6.      Que en efecto en el año 2008 se dictó medida cautelar de abstención contra el demandante, año en el que se le abrió proceso penal; sin embargo, estando a lo informado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, el Consejo Nacional de la Magistratura y el Primer Juzgado Penal de Paucarpata, se tiene que con sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012 el Tercer Juzgado Penal Liquidador Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Arequipa condenó al recurrente por delito contra la fe pública, falsedad ideológica, en agravio de la Municipalidad Distrital de Paucarpata y del Consejo Nacional de la Magistratura, al utilizar documentos con datos falsos que lo habilitaron a ocupar una plaza de juez. La sentencia fue confirmada con resolución del 29 de abril de 2013 por la Primera Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa (fojas 58) y, en consecuencia se ratificaron los cuatro años de pena privativa de libertad suspendida. Contra esta confirmatoria el demandante interpuso recurso de nulidad, que fue declarado improcedente, y recurso de queja excepcional, que fue declarado infundado por la Corte Suprema de Justicia de la República.

 

7.      Que según lo informado por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial y que en autos obra, se advierte que luego de que el actor fuera sentenciado por los delitos contra la fe pública y falsedad ideológica en agravio de la Municipalidad Distrital de Paucarpata y del Consejo Nacional de la Magistratura, se expidió la resolución número 1, de fecha 13 de mayo del 2013, que abrió proceso disciplinario administrativo contra el demandante por falta grave con recomendación de destitución, conforme a las normas de la materia, y se propone la medida cautelar de suspensión preventiva. Asimismo aparece la resolución número 2, de fecha 16 de julio de 2013 (fojas 95), emitida por la Oficina de Control de la Magistratura, mediante la que se impone medida cautelar de suspensión preventiva.

 

8.      Que en consecuencia, dado que el objeto de la demanda era dejar sin efecto la medida cautelar de abstención –la cual ha sido variada como resultado de lo decidido en sede penal– y evitar que la OCMA emita una resolución similar hasta que se resuelva la situación del actor en el proceso penal seguido en su contra, el Tribunal Constitucional estima que en dicho contexto y con vista a los actuados, se ha producido la sustracción de la materia controvertida, resultando de aplicación, contrario sensu, el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA