EXP. N.º  04660-2013-PA/TC

LIMA

GABRIELA DÉBORA

INFANTE ROMERO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de abril de 2014

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gabriela Débora Infante Romero contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 209, su fecha 13 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y ,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de diciembre de 2011 (f. 89) la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución casatoria del 26 de abril de 2011, notificada el 17 de octubre del mismo año en el Exp. CAS N.º 2525-2009, tramitado ante dicha sala, por adolecer de un error in cogitando; en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de la resolución casatoria así como de la sentencia de primera instancia emitida por la Primera Sala Contencioso Administrativa (Exp. N.º 1676-2004) y que “en la sentencia con efectos revocatorios sea declarada infundada la demanda contencioso administrativa” (sic).

 

Sostiene que fue nombrada presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito José del Carmen Huamán Muñoz en Asamblea General del 25 de julio de 2004, conforme a los artículos 21º y 22º del Estatuto de aquella, nombramiento que fue inscrito por el Tribunal Registral mediante “resolución N.º 708 del 2004 TR” (sic); ante ello, la presidenta revocada interpuso una demanda contencioso administrativa, en la que se dictó una medida cautelar que suspendió los efectos de sus inscripción como presidenta y posteriormente la demanda fue declarada fundada. Al ser apelada dicha sentencia, la Corte Suprema confirmó la precitada resolución, cometiendo errores in procedendo e in iudicando, entre otros, por interpretar erróneamente la Ley del Notariado. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación, la que muestra de una indebida justificación pues la parte resolutiva no guarda relación lógica y congruente y/o razonable con la parte considerativa. Refieres que en la casación se indica una aplicación indebida del artículo 115º de la Ley del notariado, lo que es aceptado por los vocales emplazados, pero luego declararon infundada la casación.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 5 de enero de 2012, declaró liminarmente improcedente la demanda (f. 94), por considerar que los jueces emplazados han motivado debidamente la resolución cuestionada en autos. Por su parte, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 209) confirmó la apelada, por estimar que el amparo no puede constituirse en un mecanismo de articulación de las partes, las que por este medio pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior.

 

3.      Que a fojas 55 y siguientes corre copia de la sentencia CAS N.º 2525-2009 (Lima), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que es aquella a la que se le imputa falta de congruencia. En ese sentido, se advierte que a pesar de que se expresa que se ha aplicado indebidamente una disposición de la Ley del Notariado (considerando Octavo, f. 61 a 62), se resuelve declarar infundado el recurso de casación.

 

4.      Que en consecuencia para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de los jueces de las instancias precedentes, toda vez que no se advierte, a priori, los supuestos habilitantes para ello, previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente estima que, con arreglo al artículo 20º del mismo cuerpo legal, debe reponerse la causa al estado respectivo a fin de que el juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de la misma a los emplazados

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

1.      Declarar NULA la resolución de la  Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, corriente de fojas 209 a 2012, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 94 a 96 de autos.

 

2.      Ordenar que se remitan los autos al Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que admita la demanda de amparo de autos y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a los emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º  04660-2013-PA/TC

LIMA

GABRIELA DÉBORA

INFANTE ROMERO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

     

Emito el presente fundamento de voto bajo las siguientes consideraciones:

 

1.            En el presente caso la resolución traída a mi Despacho decide declarar la nulidad de lo actuado y dispone se admita a trámite la demanda. Sin embargo se aprecia que lo que advierte en puridad es un error al juzgar y no un vicio procesal, por lo que en la parte resolutiva se incurre en un error al utilizar el término NULO cuando el término utilizado debe ser la REVOCATORIA, lo que expresa una confusión respecto a estas figuras. 

 

2.            Es así que en el proyecto puesto a mi vista se observa que se declara la nulidad cuando en realidad se refieren a la Revocatoria, razón por lo que quiero precisar las diferencias entre una y otro instituto procesal. La revocatoria está referida a un error en el razonamiento lógico jurídico -error in iudicando o error en el juzgar-, correspondiéndole al superior la corrección de dicho razonamiento que se reputa como errado.

 

3.            El instituto de la nulidad en cambio suele definirse como la sanción de invalidación que la ley impone a determinado acto procesal viciado, privándolo de sus efectos jurídicos por haberse apartado de los requisitos o formas que la ley señala para la eficacia del acto. Es importante dejar establecido que la función de la nulidad en cuanto sanción procesal no es la de afianzar el cumplimiento de las formas por la forma misma sino el de consolidar la formalidad necesaria como garantía de cumplimiento de requisitos mínimos exigidos por la ley. Por tanto es exigible la formalidad impuesta por la ley y detestable el simple formalismo por estéril e ineficaz. Cabe expresar que precisamente el artículo 20º del Código Procesal Constitucional regula la figura de la nulidad ante un vicio dentro del proceso constitucional, no pudiéndose aplicar cuando nos referimos a la revocatoria.

 

4.            Por ello advirtiéndose en el proyecto que el juez ha incurrido en un error al juzgar y no en un vicio en la tramitación del proceso de amparo por parte de las instancias precedentes, corresponde entonces la aplicación de la figura de la revocatoria y no de la nulidad, por lo que el término utilizado en la parte resolutiva es errado.

 

Es por lo expuesto considero que en el presente caso resulta aplicable la figura de la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar, debiéndose en consecuencia disponerse la admisión a trámite de la demanda, con el correspondiente emplazamiento a los demandados.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI