EXP. N.° 4665-2013-PA/TC

ICA

JUAN RAÚL

ORMEÑO ESPINO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2014, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Raúl Ormeño Espinocontra la resolución de fojas 95, de fecha 3 de junio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le restituya la pensión de jubilación que venía percibiendo conforme a lo ordenado en la Resolución 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005, más el pago de las pensiones devengadas desde la fecha en que su pensión fue arbitrariamente suprimida.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que ésta sea declarada improcedente, argumentando que la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, por lo que la pretensión debe ventilarse en la vía del proceso contencioso- administrativo.

 

El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 22 de enero de 2013, declaró fundada la demanda, luego de considerar que la demandada ha incurrido en una falta de motivación al no sustentar la suspensión de la pensión en una resolución administrativa debidamente motivada.

 

La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la demanda estimando que la decisión emitida por la entidad demandada ha sido expedida en ejercicio de la función de fiscalización que le atribuye la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

Elobjeto de la demanda es que se le restituyaal demandante la pensión de jubilación que venía percibiendoconforme a lo ordenado en la Resolución 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005. Se solicita, además, el pago de las pensiones devengadas desde la fecha en que su pensión fue arbitrariamente suprimida; por lo tanto, corresponde verificar si en la resolución que ordena la suspensión del pago de pensión, sea respetado el derecho al debido procedimiento administrativo.

 

Por otra parte, considerando que la pensión es un derecho fundamental que, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, cabe concluir que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

2.      Sobre la afectación al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

2.1.    Argumentos del demandante

 

Manifiesta que mediante Resolución 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, la emplazada le otorgó pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndole treinta años y dos meses completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. No obstante, pese a haber obtenido legítimamente la referida pensión en forma definitiva, la ONP suprime arbitrariamente el pago de la mismaa partir de noviembre de 2011,sin emitir una resolución administrativa debidamente motivada, limitándose a expedir la Resolución 7032-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007, mediante la cual autoriza la interposición del proceso contencioso-administrativo de nulidad de la Resolución 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005, que le otorgó la pensión.

 

2.2.    Argumentos de la demandada

 

Manifiesta que la suspensión del pago de la pensión del demandante se sustenta en el Informe Grafotécnico 0171-2006-GO.CDONP, de fecha 10 de febrero de 2006, en el que se concluye que la liquidación de beneficios sociales del exempleador Estela Sánchez Vda. de Kong - Bar Restaurant Salón Víctor, es irregular.

 

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      Por lo que respecta a la suspensión del pago de la pensión, cuando la causa de ésta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), como ocurre en el caso bajo examenla Administración  deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, a fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez.

 

2.3.2.      Al respecto, el artículo 32.3 de la Ley 27444, a la letra dice: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos (…)”. Se procederá entonces a iniciar el trámite correspondiente para que se declare la nulidad del acto administrativo aquí mencionado; y la determinación de las sanciones correspondientes y las responsabilidades penales, de ser el caso.

 

2.3.3.      Obviamente, se entiende que la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que sería un absurdo aceptar que, pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentre obligada a mantenerlo hasta que se declare su nulidad.

 

2.3.4.      Así, en materia previsional, conforme a las normas que regulan los requisitos indispensables para el reconocimiento del derecho pensionario, la ONP está facultada para suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, toda vez que  continuar con el pago supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social.  Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el procedimiento administrativo general a que se ha hecho referencia,procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de emprnder las acciones correspondientes para declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho pensionario fundado en documentación y/o información falsa, adulterada y/o irregular.

 

2.3.5.      Cabe precisar que el artículo 3.14 de la Ley 28532 ha establecido que una de las funciones de  la ONP es la de“Efectuar las acciones de fiscalización que sean necesarias, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”(subrayado agregado).   A su vez, el artículo 32.1, en concordancia con el artículo IV, inciso 1.16, de la Ley 27444, establece que la entidad ante la que se ha realizado un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa, por la fiscalización posterior, queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, los documentos, las informaciones y las traducciones proporcionadas por el administrado. Por consiguiente, en caso de que existan indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, la ONP está obligada a investigar a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a ésta, e iniciar las acciones legales correspondientes, en el caso de que la información presentada no sea veraz.

 

2.3.6.      Siendo así, si la ONP decide suspender el pago de la pensión, la resolución administrativa que al efecto se expida debe establecer con certeza si uno o más documentos e información  que sustentan el derecho a la pensión son falsos, adulterados y/o irregulares; además, y en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y suficientemente su decisión, dado que carecerá de validez en caso de que la motivación sea insuficiente o esté sustentada en  términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifican una relación jurídica (caducidad y suspensión) es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, incluso considerando la motivación por remisión a informes u otros, caso en el cual la ONP está en la obligación de presentarlos para sustentar su actuación y poder efectuar el control constitucional de su actuación.

 

2.3.7.      En el caso de autos, de la Resolución 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005 (fojas 2), y del Cuadro de Resumen de Aportaciones (fojas 8), se advierte que la ONP le otorgó a la demandante la pensión de jubilación adelantada prevista en el artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndole un total de 30 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.8.      Por otra parte, de la Resolución 7032-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 22 de noviembre de 2007 (fojas 9), se observa que la emplazada autoriza la interposición del proceso contencioso administrativo de nulidad de la Resolución Administrativa 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005,  fundamentando su decisión en que, según el Informe Grafotécnico 0171-2006-GO.CD/ONP, de fecha 10 de febrero de 2006, la liquidación de beneficios sociales atribuida a Estela Sánchez Vda. de Kong - Bar Restaurant SALÓN VÍCTORexempleador del actor–, es irregular, debido a las coincidencias tipográficas con diversos documentos insertos en otro expediente administrativo, en cuanto a su diseño, calibre, interlineado y defecto de impresiónque permiten establecer la procedencia de una misma máquina de escribir mecánica. En consecuencia, se constata la irregularidad de dicho documento, uno de los cuales sirvió de sustento para otorgar la pensión de jubilación solicitada por el recurrente.

 

2.3.9.      De lo anterior se colige que la suspensión de la pensión del actor se fundamenta en la Resolución 1772-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990, de fecha 12 de octubre de 2011, al haberse constatado la existencia de irregularidades en la documentación que sustenta el derecho pensionario del actor, según el Informe Grafotécnico 0171-2006-GO.CD/ONP, de fecha 10 de febrero de 2006, lo cual configura una medida razonable mediante la cual la administración garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se realice de acuerdo a ley; más aún cuando de los actuados se advierte quela irregularidad detectada en la liquidación de beneficios sociales de fecha 2 de setiembre de 1994,  expedida por el empleador Estela Sánchez Vda. de Kong - Bar Restaurant Salón Víctor,  se confirma con las conclusiones del Informe 1348-2011-DSO.SI.D7ONP, de fecha 3 de noviembre de 2011 (f. 192 del expediente administrativo), que menciona alInforme Pericial Grafotécnico 1467-2011-DSO.SI/ONP, de fecha 14 de octubre de 2011 (f. 188 del expediente administrativo),el cual da cuenta de los resultados del análisis comparativo realizado entre la liquidación de beneficios sociales atribuida al empleador Estela Sánchez Vda. de Kong y la liquidación de beneficios sociales inserta en otro expediente administrativo atribuida al empleador M. Picasso y Hnos., señalando que: “Los textos dactilografiados contenidos en la LIQUIDACIÒN DE BENEFICIOS SOCIALES  de fecha 02/09/1994 obrante en copia a folios 13 del empleador ESTELA SÁNCHEZ VDA. DE KONG – BAR RESTAURANT SALÓN VÍCTOR del Expediente 01800056005  (correspondiente al actor  Juan RaulOrmeño Espino) y la LIQUIDACIÓN DE BENEFICIOS SOCIALES  de fecha 10/06/1995 obrante en copia a folios 06 del empleador M.PICASSO Y HNOS. del Expediente 01800037606 (correspondiente al administrado Fructuoso Huarcaya Flores), presentan IDENTIDAD MECANOGRÁFICA, pues fueron ejecutados con una misma máquina de escribir mecánica”; argumentos por los que la ONP, con fecha 6 de marzo de 2012, expide la Resolución 1668-2012-ONP/DPR/DL 19990,que declara la nulidad de la Resolución 39200-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de mayo de 2005 (f. 232 del expediente administrativo), y mediante Resolución 23124-2012-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de marzo de 2012, deniega al actor la pensión del régimen general de jubilación regulado por el Decreto Ley 19990,  por acreditar únicamente 6 meses de aportaciones, conforme consta en el Cuadro de Resumen de Aportaciones de fecha 16 de marzo de 2012 (f. 239 del expediente administrativo), siendo requisito indispensable acreditar un  mínimo de 20 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

2.3.10.  En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, integrante del derecho al debido proceso en sede administrativa, por cuanto la ONP no actuó con arbitrariedad al suspender el pago de la pensión de jubilación del accionante mediante la Resolución 1772-2011-ONP/DSO.SI/DL 19990. Por el contrario, la suspensión del pago de la pensión de jubilación es una medida razonable,mediante la cual la Administración, sin perjuicio de las acciones que se encuentra facultada a implementar en observancia de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 27444,  garantiza que el otorgamiento de dichas prestaciones se realice de acuerdo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración delos derechos invocados por el recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA