EXP. N.° 04666-2013-PA/TC

AYACUCHO

ALFONSO CAMASCA VARGAS

 

 

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Camasca Vargas contra la resolución de fojas 48, de fecha 10 de junio de 2013, expedida por la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 18 de enero de 2013, don Alfonso Camasca Vargas interpone demanda de amparo contra doña Karina Vargas Béjar, en su calidad de jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, a fin de que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra por el delito de violación de persona en incapacidad de resistir (Expediente N.º 01956-2012-0-0501-JR-PE-02). Al respecto, este Tribunal entiende que en puridad se solicita la nulidad de la Resolución N.º 15, de fecha 8 de enero de 2013, que declara improcedente el medio impugnatorio de apelación interpuesto contra la Resolución N.º 11, de fecha 13 de noviembre del 2012, el cual declaró improcedente el referido pedido de nulidad de todo lo actuado. El recurrente alega la vulneración del derecho al debido proceso.

 

2.      Que sostiene que está privado de su libertad por encontrarse internado en un establecimiento penitenciario a consecuencia de una denuncia interpuesta por la madre de la agraviada, quien es su hija y supuestamente sufre de retardo mental, lo cual –aduce– es falso, pues esta es mayor de edad y tiene un hijo, a quien el recurrente le ha puesto su apellido ante el abandono de su padre biológico. Agrega que se ha declarado incapaz a la agraviada sin que se haya establecido su grado de incapacidad y sin que se la haya declarado interdicta judicialmente, pues dicha incapacidad no existe; que tampoco hubo violación sexual conforme a las manifestaciones y a la declaración preventiva de la presunta agraviada. Añade que, habiéndosele imputado el delito aprovechando que es anciano y sordo, solicitó la nulidad de todo el proceso, pedido que fue declarado improcedente por Resolución N.º 11, de fecha 13 de noviembre de 2012, contra la cual interpuso el medio impugnatorio de apelación, el cual a su vez fue declarado improcedente por Resolución N.º 15, de fecha 8 de enero de 2013.

 

3.      Que el Primer Juzgado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 23 de enero del 2013, declara improcedente la demanda al considerar que los hechos alegados en la demanda carecen de relevancia constitucional, pues la verificación o la determinación de la legitimación activa en los procesos penales por el delito de violación de la libertad sexual no se dilucidan en el proceso constitucional de amparo. Además, tales hechos no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, agregando que el hecho de que una persona comunique la noticia criminal a la instancia o grado correspondiente no constituye vulneración al debido proceso o a otros derechos, y que el actor pretende utilizar el proceso de amparo como una instancia judicial adicional a la justicia ordinaria para sustraerse de la acción penal, lo cual desnaturalizaría el objeto de los procesos constitucionales.

 

4.      Que la Sala Civil de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirma la apelada al considerar que el demandante no pretende la protección del derecho cuya vulneración alega, sino que se revise la decisión adoptada del juez demandado en el proceso ordinario en cuestión, no obstante que su pretensión se encuentra fuera del contenido esencial de un derecho fundamental. Además, el actor no interpuso queja de derecho contra la declaratoria de improcedencia del medio impugnatorio de apelación, a fin de que sea revisada por el superior jerárquico.

 

5.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.º 4235-2010-PHC/TC, conforme a uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139º, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3, de la Norma Fundamental (Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F. J. 2; 5019-2009-PHC, F. J. 2; 2596-2010-PA; F. J. 4); y que el derecho a la pluralidad de la instancia “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (Cfr. RRTC 3261-2005-PA, F. J. 3; 5108-2008-PA, F. J. 5; 5415-2008-PA, F. J. 6; y STC 0607-2009-PA, F. J. 51). En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139º, inciso 14, de la Constitución.

 

6.      Que en el caso de autos la demanda ha sido rechazada liminarmente sin que se haya efectuado la investigación necesaria que permita determinar si se ha producido o no la alegada afectación del derecho de acceso a los recursos, y sin que el juez competente se haya pronunciado sobre la pretensión de don Alfonso Camasca Vargas, esto es, la nulidad de la Resolución N.º 15, de fecha 8 de enero de 2013 (fojas 2). En efecto, no se ha analizado si la resolución cuestionada podría configurar una arbitraria denegatoria a que la Resolución N.º 11, de fecha 13 de noviembre de 2012, sea revisada por el superior jerárquico porque no se ha señalado la norma procesal o el requisito procesal que ha sido materia de contravención a efectos de desestimar la apelación presentada.

 

7.      Que, en consecuencia, la presente demanda de amparo no resulta manifiestamente improcedente para que proceda su rechazo liminar conforme al artículo 47.º del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primer y segundo grado, resulta de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, esta debe anularse y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la resolución de la Sala Civil  de Huamanga de la Corte Superior de Ayacucho, de fojas 48, y NULO todo lo actuado, desde fojas 9 inclusive, debiendo admitirse a trámite la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MIRANDA CANALES

SARDÓN DE TABOADA

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA