EXP. N.° 04669-2013-PA/TC

LIMA NORTE

ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA

URBANIZACIÓN SANTA LUISA

PRIMERA ETAPA REPRESENTADO(A)

POR JUAN JHONNY GUEVARA

URBIZAGÁSTEGUI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ibert José Reyes Chimoben, en representación de la Asociación de Propietarios de la Urbanización Santa Luisa, Primera Etapa, contra la de fojas 77, su fecha 10 de mayo de 2013, resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de enero del 2013 la Asociación interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, solicitando que se declare la nulidad de la Resoluciones de Subgerencia N.os 60-2012-GDU/MDSP, de fecha 14 de marzo del 2012, y 147-2012-GDU/MDSP, de fecha 20 de junio del 2012; así como la nulidad de los Certificados de Jurisdicción N.os 025-2012 y 026-2012, y de la anotación de inscripción del Título Nº 2012-00564514 efectuada en el Registro Público, todas ellas emitidas y realizadas por la Municipalidad demandada. Solicita además el pago de las costas y los costos procesales.

 

2.      Que la recurrente sustenta su demanda en que la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres mediante las resoluciones mencionadas en el fundamento supra ha independizado un lote de terreno de 12,160.00 metros cuadrados adjudicándoselo a su nombre e inscribiendo dicho acto en los Registros Públicos, asimismo ha tomado posesión del referido lote. Refiere que ese lote de terreno en realidad forma parte de la jurisdicción territorial de la Municipalidad Distrital de Comas pero que específicamente es propiedad de la Asociación de Propietarios de la urbanización Santa Luisa, Primera Etapa, de Comas. Agrega que la Asociación posee el lote de terreno desde hace 37 años y que con los aportes dinerarios de su representada ha construido dos losas deportivas y algunos ambientes de material noble sobre éste, razón por la que ha interpuesto demanda de prescripción adquisitiva de dominio a favor de la Asociación. Añade que dicha demanda aún se encuentra en trámite y que la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres también forma parte procesal de la misma.  Considera que estos hechos vulneran sus derechos a la igualdad ante la ley, a la defensa, al debido proceso, a la información, a la propiedad y el principio de legalidad.

3.      Que el 5º Juzgado Civil de Lima Norte, mediante resolución Nº 01 de fecha 10 de enero de 2013, declaró liminarmente improcedente la demanda, por considerar que la presunta violación de derechos invocados se ha plasmado en actos administrativos por lo que la vía del amparo no resulta ser la vía idónea, existiendo para ello el proceso contencioso administrativo. La Sala Superior confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, por estimar que para resolver la controversia suscitada existen vías ordinarias igualmente satisfactorias, más aún cuando el amparo carece de estación probatoria y que por tanto, no resulta adecuado para la protección de los derechos cuya tutela se reclama.

 

4.      Que de la demanda y sus anexos se advierte que la municipalidad demandada habría tomado posesión de un lote de terreno sobre el cual ejercía presunta posesión la Asociación demandante. Asimismo se advierte un presunto conflicto de competencia territorial y exigencia de declaración de derechos de propiedad entre las partes, lo que incluso ha originado una demanda de prescripción adquisitiva de dominio que aún está en trámite.

 

5.      Que en consecuencia, a criterio de este Tribunal queda claro que la vía del amparo no es la idónea para dilucidar la controversia, siendo evidente que para ello se requiere de una etapa probatoria de la que carece el proceso incoado, según lo dispone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional). En consecuencia, la demanda debe rechazarse en aplicación del inciso 2) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.               

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA