EXP. N.° 04676-2013-PA/TC

HUAURA

ROSA CAYA AYALA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de julio de 2014, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Blume Fortini, Ramos Nuñez y Ledesma Narváez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Caya Ayala, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 386, su fecha 19 de junio de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

  

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de junio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren nulas las Resoluciones 5101-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 44360-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990,  de fechas 5 de noviembre de 2008 y 17 de noviembre de 2008, respectivamente, por cuanto la primera declara la nulidad de la Resolución 60814-2005-ONP/DC/DL 19990, del 12 de julio de 2005, que le otorga pensión de invalidez; y la segunda le deniega el pago de dicha pensión. Solicita, consecuentemente, que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25, inciso a), del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales, y costos y costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada, pues refiere que ha actuado dentro de sus funciones y que la suspensión obedeció a que la pensión de la recurrente fue obtenida en base a indicios razonables de hechos delictuosos.

 

            El Juzgado Mixto de Chancay, con fecha 30 de noviembre de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que no se tiene certeza que la actora padece de enfermedad que le cause invalidez, pues de autos se observó que se anuló la pensión de invalidez en mérito a un certificado médico que determinó la ausencia de discapacidad en la actualidad, el que contradice al certificado médico en base al cual se otorgó la referida pensión. Por lo tanto, se requiere de un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Civil confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La recurrente solicita que se declaren nulas las Resoluciones 5101-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 44360-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990,  de fechas 5 de noviembre de 2008 y 17 de noviembre de 2008, respectivamente, por cuanto declararon la nulidad de la Resolución 60814-2005-ONP/DC/DL 19990, del 12 de julio de 2005, que le otorgó pensión de invalidez, y le denegaron el pago de dicha pensión.

 

2.        Considera que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la libertad de trabajo, a la igualdad y a no ser discriminado, y a la pensión; porque, la emplazada ha declarado la nulidad de la resolución que le otorgaba la pensión de invalidez sin haber realizado una investigación particular de su situación, basándose sólo en indicios generales.

  

3.        Así las cosas, este Tribunal considera que, en la medida que la actora cuestiona el sustento de las resoluciones de nulidad y denegatoria de su pensión de jubilación, el derecho fundamental en cuestión es el derecho al debido proceso en su manifestación a una debida motivación, por lo que el presente análisis será desarrollado en ese sentido.

 

Sobre la afectación del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución)

 

Argumentos de la demandante

 

4.        Manifiesta que se le ha privado injusta y arbitrariamente de la pensión de invalidez que venía percibiendo.

 

Argumentos de la demandada

 

5.        Refiere haber actuado dentro de la ley para proceder primero a anular y después a denegar la pensión de invalidez que es materia del presente proceso.

  

Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

6.        Al resolver la STC 0023-2005-AI/TC, este Tribunal ha expresado en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que:

 

“[…] los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…)  presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”.

 

y con anterioridad ya se había pronunciado para precisar que:

 

“El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.) (Cfr. Nº 4289-2004-PA/TC, fundamento 2)”.

 

7.        Respecto a la motivación de los actos administrativos, ha tenido oportunidad de abundar su posición, considerando que:

 

“[…] el derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

 

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

 

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

 

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

 

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo. (STC 00091-2005-PA/TC, F.J. 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en las SSTC 294-2005-PA/TC, 5514-2005-PA/TC, entre otras.)”.

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que:

 

[…] un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada.

 

8.        Por tanto, la motivación constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar, establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo, mediante el cual se reconoce que: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”. A su turno, los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que, para su validez:

 

“[E]l acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto”; y que, “No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto”.

 

Abundando en la obligación de motivar, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga "el texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación".

 

Por último se debe recordar que el artículo 239.4, desarrollado en el Capítulo II del Título IV sobre "Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública", dispone que:

 

“[L]as autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: […] Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

9.        En el presente caso, la emplazada considera que la resolución que le otorga la pensión de invalidez a la demandante es nula por cuanto se ha tomado como elemento de prueba para el reconocimiento de aportes, el informe de verificación emitido por Víctor Collantes Anselmo. En efecto, en el quinto párrafo de la Resolución 5101-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008 (f. 3), la demandada sostiene que “de la revisión efectuada al expediente administrativo se aprecia el Informe de Verificación de fecha 25 de junio de 2005, realizado por el verificador Víctor Collantes Anselmo, quien supuestamente revisó los Libros de Planillas de Salarios para extractar aportes al Sistema Nacional de Pensiones”.

 

10.    De la revisión de los actuados se observa que la entidad previsional ha presentado el expediente administrativo (que forma parte integrante de estos autos), además de las resoluciones cuestionadas, las copias simples de la sentencia de terminación anticipada expedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura del 24 de junio de 2008 (f. 264) y de la Resolución 8, del 14 de agosto de 2008 (f. 267 vuelta), mas no aporta otra documentación que acredite que se produjo el hecho en el cual se sustenta la nulidad; esto es, aquella que demuestre que en el caso concreto de la actora el mencionado verificador emitiera su informe de manera fraudulenta; es decir, validando documentos adulterados o falsificados con el propósito de acreditar aportaciones inexistentes. Debe tenerse presente que el hecho de que el verificador haya sido condenado por el delito de estafa y asociación ilícita no implica, necesariamente, que en el caso específico de la demandante haya actuado fraudulentamente.

 

11.    Asimismo, es importante indicar que si bien no puede soslayarse el hecho de que han existido numerosos casos de fraude en materia pensionaria, y que la erradicación de dichas malas prácticas es una obligación ineludible por parte de la ONP; en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado constitucional de derecho, incluso cuando se adviertan conductas con probables vicios de ilicitud; en cuyo caso, resulta necesario que la solución decretada pondere los bienes constitucionales comprometidos.

 

12.    En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación, integrante del derecho al debido proceso.

 

Efectos de la Sentencia

 

13.    Si bien se ha acreditado la lesión del derecho a la motivación, no obstante, importa precisar que de fojas 270 a 283 también obra la documentación relativa a una nueva verificación efectuada por la ONP en el mes de enero de 2008, realizada por otro verificador distinto de don Víctor Collantes Anselmo. El Reporte del Ingreso de Resultados de Verificación (f. 282) consigna, acerca del empleador “Coop. Agraria de Usuarios Las Mercedes de Jesús del Valle”, que no se ubicó vínculo ni aportes para el empleador requerido según fuentes lógicas y físicas de Orcinea.

 

14.    Así las cosas, este Tribunal considera que aun cuando se ha vulnerado el derecho a la motivación con la expedición de la Resoluciones 5101-2008-ONP/DPR/DL 19990 y 44360-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, mediante los cuales se declara la nulidad y se deniega la pensión de la demandante, los efectos del presente fallo únicamente deben circunscribirse a decretar la nulidad de dichas resoluciones, a fin de que la ONP motive debidamente su decisiones, pero sin que ello conlleve, necesariamente, a su restitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 5101-2008-ONP/DP/AL 19990 y 44360-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, a fin que la entidad demandada emita nuevas resoluciones debidamente motivadas.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BLUME FORTINI 

RAMOS NUÑEZ 

LEDESMA NARVAEZ