EXP. N.° 04678-2013-PHC/TC

SANTA

CARLOS MANUEL

CONDE MELÉNDEZ

Representado(a) por

ALBA BEATRIZ CONDE

MELÉNDEZ DE ROMERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de marzo de 2014

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alba Beatriz Conde Meléndez, a favor de don Carlos Manuel Conde Meléndez, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 110, su fecha 10 de junio del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de abril del 2013 doña Alba Beatriz Conde Meléndez interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Carlos Manuel Conde Meléndez y la dirige contra doña Gloria Gisella Cabezudo Herrera, en su calidad de jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fin de que se ordene el levantamiento de las órdenes de captura que pesan contra el favorecido las cuales emanan de la sentencia condenatoria de fecha 1 de octubre del 2012 por delito de cohecho pasivo propio, sosteniendo que dicha sentencia leída en ausencia se basó en una prueba prohibida. Alega la vulneración del derecho a la libertad individual en conexidad con el derecho a la tutela procesal efectiva, de defensa, al contradictorio, a la igualdad, a la obtención de una resolución fundada en derecho, de acceso a los medios impugnatorios y del principio de legalidad procesal.

 

2.      Que sostiene que la sentencia condenatoria se basó en una prueba obtenida de manera ilegal y prohibida como fue un Cd Room que grabó un operativo realizado el 4 de noviembre del 2011, a horas 14:18.22, que demuestra que se armó un operativo para intervenir al favorecido cuando materializaba el delito; que ni la PNP ni el Fiscal anticorrupción asumieron un rol de sujetos procesales y que la jueza demandada dio validez a dicha prueba prohibida. Agrega que se debieron tomar las  medidas necesarias y suficientes para garantizar que el operativo sea legal y no generar un delito provocado; que en el operativo no se apreció la actuación ni la dirección de la investigación por parte del fiscal anticorrupción, transgrediéndose  así lo previsto por el art. 60, numeral 2 del Código Procesal Penal; que no se le informó de los derechos al intervenido y se incautó una suma menor a la suma que fue materia de denuncia; que ni la Policía ni el fiscal fueron los que fotografiaron los billetes, sino que fue la denunciante; que no se utilizó el reactivo luminol sobre los billetes; que no se adoptaron las medidas para asegurar la cadena de custodia; y que no se solicitó a las empresas telefónicas ni de telecomunicaciones que proporcionen los audios de las conversaciones que demuestren que el favorecido es autor del delito. Añade que la denunciante asevera sin ningún medio probatorio y como única testigo que el favorecido por intermedio de otra persona le solicitó una suma de dinero para favorecerla en una investigación seguida en la Fiscalía Anticorrupción por delito de concusión ilegal; que efectivos policiales con prepotencia y sin seguir los procedimientos establecidos para una intervención, golpearon un automóvil profiriendo palabras soeces, ante la actitud omisiva y parsimoniosa del fiscal a cargo del operativo; que toda la diligencia fue realizada por la efectivos policiales, quienes con arma en mano encañonaron y enmarrocaron al favorecido sin comunicársele el motivo de su detención.  

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso que dio origen a la resolución judicial que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido cuestionada, se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial.

 

4.      Que en el presente caso se advierte de la resolución N.° 48, de fecha 12 de marzo del 2013 (fojas 42), que se declaró inadmisible el medio impugnatorio de apelación interpuesto por la defensa del favorecido contra la sentencia condenatoria por delito de cohecho pasivo propio, por lo que dicha resolución  no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar dicha resolución judicial. Por consiguiente, corresponde el rechazo de la demanda de autos conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional y a los recaudos que obran en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ