EXP. N.° 4682-2012-PA/TC

MOQUEGUA

WILLIAM ALBERTO

LOPE CALLOHUARI

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Alberto Lope Callohuari contra la sentencia de fojas 294, su fecha 4 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de agosto de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Pesquera Inca S.A.C. (Copeinca S.A.C.) solicitando que se deje sin efecto legal y se declare nulo el despido incausado de que fue objeto; y que, en consecuencia, sea reincorporado en el cargo de operario de absorventes que venía ocupando, y se ordene el pago de las costas y costos procesales. Sostiene que laboró desde el 11 de mayo de 2010 hasta el 30 de junio de 2011 en virtud de contratos de trabajo bajo la modalidad intermitente, los mismos que se desnaturalizaron por haber sido contratado para efectuar una labor que por sus características siempre es regular y  continua, tanto es así que fue realizada de manera ininterrumpida y permanente durante todo el periodo en el que prestó sus servicios, sin que existan periodos de interrupción; y que, en consecuencia, en los hechos se estableció una relación de trabajo de naturaleza indeterminada y solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, y no argumentándose el vencimiento de los contratos de trabajo de servicio intermitente.

 

            El apoderado de la sociedad emplazada contesta la demanda argumentando que es falso que el actor prestara servicios de manera ininterrumpida, toda vez que se trata de una empresa dedicada a la actividad pesquera que por diversos factores se ve obligada a interrumpir sus actividades. Sostiene que el demandante realizaba una labor que puede interrumpirse porque la industria de la pesca es particularmente aleatoria, por lo que habiendo existido varios periodos de veda decretados por el Estado durante el periodo en el que fue contratado, no puede afirmarse que trabajó de manera ininterrumpida, lo que tampoco ha acreditado en autos. De otro lado niega que se haya producido la desnaturalización de los contratos de trabajo bajo la modalidad intermitente y señala que el vínculo laboral del actor se extinguió al vencimiento del plazo establecido en su último contrato. Manifiesta también que para la validez de los contratos de trabajo bajo la modalidad intermitente no se requiere que imperiosamente tenga que constatarse que se hayan producido suspensiones, sino solamente que exista un hecho exógeno que incida en la productividad y en las actividades de la empresa, de tal forma que disminuya su producción o paralice determinadas áreas o plantas. Aduce que es falso que se haya despedido a 65 trabajadores y que dicho despido se haya producido por las causas que refiere el demandante. Afirma que el hecho de permitir que los trabajadores contratados bajo la modalidad de intermitencia continúen laborando durante un periodo de veda, por ejemplo, realizando otras funciones, no significa en modo alguno que se desnaturalicen sus contratos, pues ello se efectúa en virtud del artículo 15º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que dispone que en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor el empleador, de ser posible, otorgará vacaciones vencidas o anticipadas o adoptará medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Ilo, con fecha 9 de agosto de 2012, declaró fundada en parte la demanda, por estimar que el demandante laboró en periodos discontinuos y que por lo tanto no desnaturalizaron los contratos de trabajo modales. Asimismo  consideró que el actor no fue despedido arbitrariamente sino que se produjo el vencimiento del plazo contractual por lo que ordenó su reincorporación mediante contrato de trabajo sujeto a la modalidad de intermitencia; e improcedente en cuanto a que el actor debe ser repuesto como trabajador permanente a plazo indeterminado.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, toda vez que conforme al Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, en virtud de lo previsto en la Ley N.º 29497, los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en los casos de despidos incausados o fraudulentos.

 

El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificando los términos de su demanda, insistiendo en que laboró ininterrumpidamente y que sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron porque no se consignó con la mayor precisión la causa objetiva determinante de la contratación modal, ni las circunstancias y condiciones para la reanudación de las labores en caso de una eventual interrupción de las mismas.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

El demandante solicita su reposición en el cargo de operario de absorbentes, sosteniendo que ha sido despedido incausadamente, y que se le pague las costas y costos del proceso. Señala que el contrato de trabajo bajo la modalidad intermitente se desnaturalizó porque laboró ininterrumpidamente, y que por lo tanto se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si el recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado, motivo por el cual no debió ser despedido sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

3.2.  Argumentos de la sociedad demandada

 

La sociedad emplazada argumenta que el demandante no prestó sus servicios de manera ininterrumpida, y que el hecho de que no exista suspensión de las labores tampoco supone la desnaturalización de los contratos de trabajo bajo la modalidad intermitente, por cuanto únicamente es necesario que, atendiendo a la actividad que realiza una empresa, exista la posibilidad de que los servicios que contrata puedan ser suspendidos por factores externos. Sostiene que el vínculo laboral que existía entre las partes se extinguió con el vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato de trabajo.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1. El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”; asimismo, el artículo 27º prescribe que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: El de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2 El contrato de trabajo intermitente se encuentra regulado en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece que: Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Asimismo, el artículo 65.º de la referida norma legal señala que: En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.

 

De ello se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de trabajo intermitente para que preste servicios en una actividad permanente en el giro del empleador, pero que es discontinua, pues la labor para la que es contratado el trabajador dependerá de otros factores para que se pueda llevar a cabo y cumpla su finalidad.

 

3.3.3   Este Tribunal debe precisar que mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2013 solicitó  a la sociedad demandada la presentación de todos los contratos de trabajo bajo la modalidad de intermitencia que suscribió con el actor (f. 7 del cuaderno del Tribunal), requerimiento que además ya le había sido formulado por el a quo con Resolución Nº 17 de fecha 11 de abril de 2012 (f. 212), a la cual se hizo caso omiso. Con fecha 25 de marzo de 2013 la demandada presentó a este Tribunal un escrito señalando que no tiene la obligación de remitir la información solicitada. Es así que mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2013 este Tribunal solicitó a la Subdirección de Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua - Zona Desconcentrada de Ilo la remisión de los referidos contratos de trabajo (f. 19 del cuaderno del Tribunal), y a través del Oficio N.º 455-2013-DRTPE.MOO, de fecha 23 de julio de 2013, la autoridad de trabajo remitió la documentación requerida  adjuntando el Informe N.º 026-2013-JLCD-ZDTPE-Ilo, de fecha 15 de julio de 2013, en el que manifiesta que se encontró el contrato del día 27 de mayo de 2010, el mismo que remite en copias fedateadas (f. 24 a 29 del cuaderno del Tribunal).

 

3.3.4. Al respecto, cabe resaltar que con la hoja de liquidación de beneficios sociales (f. 21), cuyo tenor fue verificado por la autoridad de trabajo (f. 3 y 4), se corrobora que el actor trabajó de manera ininterrumpida por 1 año, 1 mes y 19 días, durante el periodo comprendido del 11de mayo de 2010 al 30 de junio de 2011, en el cargo de operador de absorbentes.

 

          Asimismo en la cláusula cuarta del contrato de trabajo sujeto a modalidad de servicio intermitente (f. 27 a 29 del cuaderno del Tribunal), se consignó expresamente que: “(…)de conformidad con lo previsto por el artículo 66º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral cuyo TUO fue aprobado por D. S. 003-97-TR, el tiempo de servicios y los beneficios sociales de EL TRABAJADOR, se calcularán en función al tiempo efectivamente laborado” (subrayado y negrita agregados). Es decir, que al haberse determinado en la liquidación de beneficios sociales del actor que su tiempo de servicios fue de 1 año, 1 mes y 1 día, se debe concluir que no hubo interrupción de las labores del recurrente durante todo el tiempo en que fue contratado, lo que comporta la desnaturalización de la contratación bajo la modalidad de trabajo intermitente pues dicha modalidad fue usada fraudulentamente; más aún si se ha demostrado que el actor continuó efectuando las labores para las que fue contratado, pese a que, conforme lo acreditó en autos la propia emplazada, existieron periodos de veda decretados por el Estado.

 

Adicionalmente, otro elemento que lleva a la conclusión de que no hubo interrupción en las labores del actor es que si bien la sociedad demandada contempló en la cláusula sexta del referido contrato obrante de fojas 27 a 29 del cuaderno del Tribunal que en los casos de suspensión de las actividades laborales comunicaría este hecho al demandante mediante una boleta de suspensión de labores, a lo largo de todo el proceso no ha presentado ningún documento de ese tipo.

 

3.3.5. Siendo ello así, este Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, por haberse demostrado que hubo simulación en la contratación temporal del recurrente, puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio intermitente, cuando, en realidad, durante todo el periodo laboral no se presentó ninguna interrupción o suspensión en sus labores; es decir, el servicio prestado no fue discontinuo conforme a lo señalado en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues en autos se ha acreditado que el demandante prestó servicios continuamente en calidad de operador de absorbentes.

 

3.3.6. En consecuencia, resulta manifiesto que la sociedad emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; incurriéndose en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tanto, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, se debe concluir que el demandante solamente podía ser despedido por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido, por lo que la demanda debe estimarse al haberse vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1.  Argumentos del demandante

 

       El actor sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso por cuanto únicamente habría procedido su despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se le hubiera imputado una causa justa prevista en la ley.

 

4.2.  Argumentos de la sociedad demandada

 

La sociedad emplazada argumenta que el actor no era un trabajador a plazo indeterminado y que por tanto no era necesario seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1. El artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal en más de una oportunidad ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no sólo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

         Por otra parte el inciso 14 del referido artículo de la Carta Magna consigna: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.2. A su vez, debe resaltarse que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto al régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3. Ha quedado acreditada en autos la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada establecida entre las partes, de lo que se infiere que el actor solamente podía ser despedido conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, lo no ha ocurrido; en consecuencia la sociedad ha vulnerado su derecho al debido proceso, por lo que corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

5)        Efectos de la presente sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la sociedad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la sociedad demandada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto el demandante.

 

2.        ORDENAR que Corporación Pesquera Inca S.A.C. (Copeinca S.A.C.) reponga a don William Alberto Lope Callohuari como trabajador a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA