EXP. N.° 04684-2012-PA/TC

MOQUEGUA

ELVIA ROCÍO ACERO ALE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Mirada, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elvia Rocío Acero Ale contra la sentencia de fojas 171, su fecha 11 de octubre de 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corporación Pesquera Inca S.A.C. (Copeinca S.A.C.) solicitando que se deje sin efecto legal y se declare nulo el despido incausado de que fue objeto, y que en consecuencia, sea reincorporada en el cargo de analista de aseguramiento de calidad - Ilo que venía ocupando, y se ordene el pago de las costas y costos procesales. Sostiene que laboró desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2011 en virtud de contratos de trabajo bajo la modalidad intermitente, los mismos que se desnaturalizaron por haber sido contratada para efectuar una labor que por sus características siempre es regular y continua, tanto es así que fue realizada de manera ininterrumpida y permanente durante todo el periodo en el que prestó sus servicios, sin que existan periodos de interrupción, que en consecuencia en los hechos se estableció una relación de trabajo de naturaleza indeterminada y solamente podía ser despedida por una causa justa prevista en la ley. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido procedimiento.

 

El apoderado de la sociedad emplazada contesta la demanda manifestando que la actora no prestó servicios de manera ininterrumpida, toda vez que Copeinca es una empresa dedicada a la actividad pesquera que por diversos factores se ve obligada a interrumpir sus actividades. Sostiene que la demandante realizaba una labor que puede ser interrumpida porque la industria de la pesca es particularmente aleatoria, por lo que habiendo existido varios periodos de veda decretados por el Estado durante el tiempo en el que fue contratada, no puede afirmarse que trabajó de manera ininterrumpida, lo que además tampoco ha sido acreditado por la actora. De otro lado niega que se haya producido la desnaturalización de los contratos de trabajo bajo la modalidad intermitente y señala que el vínculo laboral de la demandante se extinguió por el vencimiento del plazo establecido en su último contrato. Manifiesta también que para la validez de los contratos de trabajo bajo la modalidad intermitente no se requiere que imperiosamente tenga que constatarse que se hayan producido suspensiones, sino solamente que exista un hecho exógeno que incida en la productividad y en las actividades de la empresa de tal forma que disminuya su producción o paralice determinadas áreas o plantas. Afirma que el hecho de permitir que los trabajadores contratados bajo la modalidad de intermitencia continúen laborando durante un periodo de veda, por ejemplo, realizando otras funciones no significa en modo alguno que se desnaturalicen sus contratos, pues ello se efectúa en aplicación del artículo 15º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que dispone que en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor el empleador, de ser posible, otorgará vacaciones vencidas o anticipadas o adoptará medidas que razonablemente eviten agravar la situación de los trabajadores.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Ilo con fecha 17 de enero de 2012, declaró fundada la demanda por estimar que la demandante laboró en periodos discontinuos y que por lo tanto no se desnaturalizaron los contratos de trabajo modales; asimismo, considera que la actora no fue despedida arbitrariamente sino que se produjo el vencimiento del plazo contractual, razón por la que ordenó su reincorporación mediante contrato de trabajo sujeto a la modalidad de intermitencia porque se trata de un contrato que puede ser permanente e infundado el extremo  que postula su reposición bajo un contrato de trabajo de naturaleza continua y permanente.

 

            La Sala revisora revocando la apelada declara improcedente la demanda por considerar que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional toda vez que conforme al Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral, en virtud de lo previsto en la Ley N.º 29497 los jueces de trabajo están facultados para conocer de la pretensión de reposición en los casos de despidos incausados o fraudulentos.

 

La demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la sentencia de vista ratificando los términos de su demanda, insistiendo en que laboró ininterrumpidamente y que sus contratos de trabajo modales se desnaturalizaron porque no se consignó con la mayor precisión la causa objetiva determinante de la contratación modal, ni las circunstancias y condiciones para la reanudación de las labores en caso de una eventual interrupción de las mismas.

 

FUNDAMENTOS

 

1)        Delimitación del petitorio

 

La demandante solicita su reposición en el cargo de analista de aseguramiento de calidad - Ilo y que se le pague las costas y costos del proceso. Aduce que el contrato de trabajo bajo la modalidad intermitente se desnaturalizó porque laboró ininterrumpidamente, que por lo tanto se configuró una relación laboral de naturaleza indeterminada. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario y al debido proceso.

 

2)        Consideraciones previas

 

En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a la materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el presente caso, corresponde evaluar si la recurrente ha sido objeto de un despido incausado conforme señala en su demanda.

 

3)        Sobre la afectación del derecho al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario

 

3.1  Argumentos de la demandante

 

       La actora sostiene que se ha vulnerado su derecho al trabajo y a gozar de una protección adecuada contra el despido arbitrario, toda vez que al haberse desnaturalizado el contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con la parte demandada, se configuró una relación laboral a plazo indeterminado motivo por el cual no debió ser despedida sin expresión de una causa justa prevista en la ley.

 

3.2  Argumentos de la sociedad demandada

 

La sociedad emplazada argumenta que la demandante no prestó sus servicios de manera ininterrumpida y que el hecho de que no exista suspensión de las labores tampoco conlleva la desnaturalización de los contratos de trabajo bajo la modalidad intermitente, por cuanto únicamente es necesario que atendiendo a la actividad que realiza una empresa exista la posibilidad de que los servicios que contrata puedan ser suspendidos por factores externos. Sostiene que el vínculo laboral que existía entre las partes se extinguió con el vencimiento del plazo establecido en el respectivo contrato de trabajo.

 

3.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

3.3.1 El artículo 22º de la Constitución Política del Perú establece que: “El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de una persona”. Mientras que el artículo 27º de la carta magna señala que: “La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario”.

 

En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho al trabajo implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte y, por la otra, el derecho a no ser despedido sino por causa justa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo; si bien hay que precisar que la satisfacción de este aspecto implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades económicas del Estado. El segundo aspecto trata del derecho al trabajo entendido como proscripción de ser despedido salvo por causa justa.

 

3.3.2 El contrato de trabajo intermitente se encuentra regulado en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que establece: Los contratos de servicio intermitente son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, para cubrir las necesidades de las actividades de la empresa que por su naturaleza son permanentes pero discontinuas. Asimismo, el artículo 65.º de la referida norma legal señala que: En el contrato escrito que se suscriba deberá consignarse con la mayor precisión las circunstancias o condiciones que deben observarse para que se reanude en cada oportunidad la labor intermitente del contrato”.

 

De ello se concluye que la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de trabajo intermitente para que preste servicios en una actividad permanente en el giro del empleador, pero que es discontinua, pues la labor para la que es contratado el trabajador dependerá de otros factores para que se pueda llevar a cabo y cumpla su finalidad.

 

3.3.3 Es importante precisar que toda vez que no obraban en autos todos los contratos de trabajo bajo la modalidad intermitente, pese a que a lo largo del proceso ambas partes reconocen haberlos suscritos, este Tribunal mediante resolución de fecha 4 de marzo de 2013 solicitó a la sociedad demandada que remita todos los contratos de trabajo suscritos con la actora durante el periodo comprendido desde febrero de 2008 hasta junio de 2011 (f. 7 del cuaderno de este Tribunal). Sin embargo con fecha 25 de marzo de 2013 la demandada presentó a este Tribunal un escrito señalando que no tienen la obligación de remitir la información solicitada (f. 14 del cuaderno del Tribunal). Tales hechos evidencian la renuencia de la emplazada de presentar los contratos de trabajo a fin de que puedan ser debidamente merituados en el presente proceso.

Es por ello que mediante resolución de fecha 28 de mayo de 2013 este Tribunal solicitó a la Subdirección de Registros Generales de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Moquegua - Zona Desconcentrada de Ilo la remisión de los referidos contratos de trabajo (f. 19 del cuaderno del Tribunal), y a través del Oficio N.º 455-2013-DRTPE.MOO de fecha 23 de julio de 2013 la autoridad de trabajo remitió la documentación requerida  adjuntando el Informe N.º 026-2013-JLCD-ZDTPE-Ilo de fecha 15 de julio de 2013, en el que manifiesta que se encontraron los contratos del 27 de mayo y 2 de setiembre de 2008, los mismos que remite en copias fedateadas (f. 24 a 26 y 30 a 35 del cuaderno del Tribunal).

 

3.3.4 Cabe señalar que con la hoja de Liquidación de Beneficios Sociales que obra a fojas 25, se acredita que la recurrente laboró para la sociedad demandada desde el 8 de febrero de 2008 hasta el 30 de junio de 2011, en el cargo de analista de aseguramiento de calidad – Ilo, y que trabajó de manera ininterrumpida por 3 años, 4 meses y 22 días, conforme se consigna en dicho documento elaborado por la propia demandada; por lo que se debe concluir que no hubo interrupción de las labores de la recurrente durante todo el tiempo en el que fue contratada, lo que conlleva la desnaturalización de la contratación bajo la modalidad de trabajo intermitente; más aún, si la actora continuó efectuando las labores para las que fue contratada pese a que, conforme lo acreditó en autos la propia emplazada existieron periodos de veda decretados por el Estado.

 

3.3.5 Siendo ello así, este Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, por haberse demostrado que hubo simulación en la contratación temporal de la recurrente, puesto que se ha pretendido simular la contratación de un servicio intermitente, cuando en realidad, durante todo el periodo laboral no se presentó ninguna interrupción o suspensión en sus labores, es decir, el servicio prestado no fue discontinuo conforme a lo estipulado en el artículo 64º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, pues en autos se ha acreditado que la demandante prestó servicios continuamente en calidad de supervisor de aseguramiento de calidad - Ilo.

 

3.3.7 En consecuencia, resulta manifiesto que la sociedad emplazada utilizó la referida modalidad contractual con el propósito de simular una relación laboral de naturaleza temporal que en realidad era permanente; por lo que se ha incurrido en la causal de desnaturalización del contrato prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por tanto, habiendo quedado acreditado que las partes mantuvieron una relación laboral a plazo indeterminado, se debe concluir que la demandante solamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral, hecho que no ha sucedido, por lo que la demanda debe estimarse al haberse vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario.

 

4)        Sobre la afectación del derecho al debido proceso

 

4.1.  Argumentos de la demandante

 

       La actora sostiene que se han vulnerado sus derechos al debido proceso por cuanto únicamente procede el despido luego de seguirse un procedimiento en el cual se imputa una causa justa prevista en la ley, lo que no ocurrió en su caso.

 

4.2.  Argumentos de la sociedad demandada

 

La sociedad emplazada argumenta que la actora no era una trabajadora a plazo indeterminado y que por tanto no era menester seguir el procedimiento de despido previsto en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR.

 

4.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

4.3.1. El artículo 139º, inciso 3) de la Constitución Política del Perú establece que: “Son principios y derechos  de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional”. Al respecto, este Tribunal en más de una oportunidad ha establecido que el derecho al debido proceso es aplicable no solo a nivel judicial sino también en sede administrativa e incluso entre particulares, y supone el  cumplimiento de  todas  las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos y conflictos entre privados, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto que pueda afectarlos.

 

        Por otra parte el inciso 14 del referido artículo de la Carta Magna consigna: “El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso”.

 

4.3.2. A su vez, conviene mencionar que el artículo 22º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR dispone que: “Para el despido de un trabajador sujeto a régimen de la actividad privada, que labore cuatro o más horas diarias para un mismo empleador, es indispensable la existencia de causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada”. Y el artículo 31º de la referida norma legal establece que: “El empleador no podrá despedir por causa relacionada con la conducta o con la capacidad del trabajador sin antes otorgarle por escrito un plazo razonable no menor de seis días naturales para que pueda defenderse por escrito de los cargos que se le formulare, salvo aquellos casos de falta grave flagrante en que no resulte razonable tal posibilidad o de treinta días naturales para que demuestre su capacidad o corrija su deficiencia”.

 

4.3.3. Ha quedado acreditada en autos la existencia de una relación laboral de naturaleza indeterminada establecida entre las partes, de lo que se infiere que la actora solamente podía ser despedida conforme a lo señalado en el fundamento 4.3.2. supra, lo que no se aprecia del expediente, en consecuencia la sociedad ha vulnerado su derecho al debido proceso; por lo que corresponde amparar la presente demanda.

   

4.3.4   Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso se ha configurado un despido arbitrario, vulneratorio de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso del actor, reconocidos en los artículos 22º y 139º de la Constitución, por lo que la demanda debe estimarse.

 

5)        Efectos de la presente sentencia

 

5.1. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la sociedad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso, corresponde ordenar la reposición de la demandante como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22º y 59º del Código Procesal Constitucional.

 

5.2  Asimismo, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la sociedad demandada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, y al debido proceso; en consecuencia, NULO el despido de que ha sido objeto la demandante.

 

2.        ORDENAR que Corporación Pesquera Inca S.A.C. (Copeinca S.A.C.) reponga a doña Elvia Rocío Acero Ale como trabajadora a plazo indeterminado en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22.° y 59.º del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos y costas procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA